REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

EXPEDIENTE N° 97-4083.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 200
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana abogada ANTONIETA LOMBARDI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.977.401, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.290.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados ARMANDO BENSHIMOL JAIMES y MARIA CILENY OCHOA IZARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.145 y 49.228, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por las Empresas Mercantiles: THE KING RANCH OF VENEZUELA CORPORATION C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de diciembre de 1971, bajo el N° 110, Tomo 109-A.; y HERRERIA EL CASTILLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1971, bajo el N° 16, Tomo 212-A Sgdo.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados MANUEL R. ANGARITA S. y MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.114 y 36.580.
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Superior Primero Agrario la presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en función al auto dictado por el Juzgado De Primera Instancia Agraria Del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 22 de abril de 1997, el cual declaro lo siguiente:
Sic…razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a la estimación e intimación de honorarios formulada por la abogado ANTONIETA LOMBARDI, a las empresas THE KING RANCH OF VENEZUELA CORPORATION C. A. y HERRERIA EL CASTILLO C. A.; señaladas por los apoderados de las mismas… omissis…

Asimismo, en fecha 04 de junio de 1997, el juzgado a-quo, dictó auto, por medio del cual declaró:

Sic…Vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 1997, suscrita por el ciudadano abogado MANUEL ANGARITA, en su carácter de autos, en la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 1997, el tribunal la oye en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado Superior Primero Agrario las copias certificadas que soliciten las partes y las que considere pertinentes el Tribunal…Omissis… (Cursivas y negrilla de este tribunal).

-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Este sentenciador en aras de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa, observa que de las actas que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente:

En fecha 20 de diciembre de 1995, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana abogada MARIA CELENY IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.880.145, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.228, a objeto de interponer escrito contentivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 22 de abril de 1997, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, declarando sin lugar la oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha 23 de mayo de 1997, el ciudadano abogado MANUEL ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.983.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.114, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 22 de abril de 1997.

En fecha 04 de junio de 1997, el juzgado a-quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ANGARITA, antes identificado.

En fecha 10 de junio de 1997, mediante diligencia presentada por el ciudadano MANUEL ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.983.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.114, a objeto de consignar copias útiles en el presente expediente constante de 70 folios útiles.

En fecha 16 de junio de 1997, mediante auto dictado por este Juzgado, se le dio entrada al presente expediente.

En fecha 25 de junio de 1997, este Juzgado dicto sentencia declarando con lugar el recurso de hecho, propuesto por el abogado MANUEL ANGARITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 1997, mediante diligencia presentada por el ciudadano MANUEL ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.983.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.114, a objeto de solicitar sea remitido el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria.

En fecha 17 de julio de 1997, mediante auto dictado por este Juzgado, se remite el presente expediente constante de una pieza con cien (100) folios útiles, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Oficio N° JSPA-239-97.

En fecha 07 de agosto de 1997, el Juzgado a-quo, dicto auto donde oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Juzgado Superior Primero Agrario.

En fecha 02 de octubre de 1997, el Juzgado a-quo, dicto auto de abocamiento en la presente causa. Asimismo se libro el oficio N° 97-668, de remisión del expediente al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de octubre de 1997, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, con la numeración particular de este despacho.

En fecha 15 de enero de 1999, se levantó acta, en la cual un nuevo juez aceptó el cargo de Juez Accidental en la presente causa, para la cual ha sido designado.

En fecha 07 de abril de 1999, el abogado de la parte demandante, se dio por notificado del abocamiento de un nuevo juez en la presente causa.

En fecha 12 de abril de 1999, mediante auto dictado por este Juzgado, ordeno la notificación de las partes, a fin de que tengan conocimiento de que un nuevo juez entro a conocer la presente causa. En esta misa fecha se libraron las respectivas boleta de notificación.

En fecha 17 de julio de 2002, este Tribunal dictó sentencia que declaro sin lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 1997; Asimismo se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada.

En fecha 06 de febrero de 2004, compareció ante este Juzgado el Alguacil a objeto de consignar boleta de notificación dirigida a la demandada, el cual fue recibido firmando y sellado por el ciudadano abogado MANUEL ANGARITA, en fecha 15 de octubre de 2002.

En fecha 06 de febrero de 2004, compareció ante este Juzgado el ciudadano Alguacil a objeto de consignar boleta de notificación dirigida a la demandante, el cual fue recibido firmando y sellado por el ciudadano abogado ARMANDO BENSHIMOL, en fecha 04 de febrero 2004.

En fecha 26 de febrero de 2004, mediante auto dictado por este Juzgado, ordenó librar boleta de notificación a la co-intimada, sociedad mercantil THE KING RANCH OF VENEZUELA CORPORATION, C.A; en esta misma fecha se libró la misma.

En fecha 05 de marzo de 2004, compareció ante este Juzgado el Alguacil a objeto de consignar boleta de notificación dirigida a la co-intimada antes señalada, la cual no pudo ser cumplida.

En fecha 12 de marzo de 2004, mediante auto dictado por este Juzgado, ordenó la notificación de la empresa THE KING RANCH OF VENEZUELA CORPORATION, C.A; por cartel el cual será fijado en la cartelera de este Tribunal.

En fecha 29 de marzo de 2004, se procedió al retiro del cartel de notificación de la empresa THE KING RANCH OF VENEZUELA CORPORATION, C.A.

En fecha 03 de marzo de 2017, mediante auto dictado por este Juzgado, el Juez del mismo, Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, se aboco a la presente causa, ordenándose notificar a las partes del abocamiento y de la sentencia dictada en la presente causa; y visto asimismo que fue imposible la notificación personal de las partes, se estableció como domicilio procesal la sede de este Tribunal, en consecuencia se ordenó librar carteles de notificación a las partes del presente abocamiento.

En fecha 06 de marzo de 2017, mediante nota de secretaria la ciudadana MARYURI PAREDES MORENO, hizo entrega de los carteles de notificación al ciudadano Alguacil para su publicación.

En fecha 29 de marzo de 2017, mediante nota de secretaria la ciudadana MARYURI PAREDES MORENO, procedió a retirar los carteles de notificación publicados en la cartelera de este Tribunal.

-IV-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS DE LA PRESENTE ACCIÓN

En este orden de ideas, es preciso señalar que tal como pudo constatarse a lo largo del presente proceso, consta en autos, que aparte de la interposición de la acción, efectuada en el año 1995, la última actuación de las partes en la presente causa, se produjo con la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, en el año 1999, no sin antes aclarar que se realizaron notificaciones a las partes, de las cuales se verificó de autos que la última de ellas, dirigida a la parte demandante, se cumplió en el año 2004; quedando demostrado de este modo por parte de las partes intervinientes en la presente causa, que no existe interés en que se produjera decisión sobre lo que fue peticionado, siendo dicho interés un requisito del derecho de acción el cual no fue mantenido a lo largo del proceso, cuya consecuencia jurídica no es otra que el decaimiento del mismo.

En este sentido, es preciso apuntalar que la jurisprudencia pacífica y reiterada, señala que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid Sentencia SC.N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada), y que si es constatada esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, por cuanto no existirían motivos para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia SC.N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En consonancia con lo anterior, es necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló como un elemento fundamental al interés procesal (Vid sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 caso Carlos Vecchio y otros) de cuyo contenido se puede extraer lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Como puede observarse del texto parcialmente trascrito, se puede colegir que la Constitución consagra en su artículo 26, el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, cuyo ejercicio se materializa con la interposición de una demanda, así como los actos que en consecuencia se realicen para impulsar el proceso, los cuales configuran el interés procesal, el cual, debe entenderse como un presupuesto del acto procesal, cuya inexistencia haría imposible el examen de la pretensión deducida. Asimismo, señaló que esa falta de interés puede manifestarse en dos casos antes de la admisión de la demanda (como el caso de marras) o después de que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Precisado lo anterior y a objeto de evitar que los expedientes reposen eternamente en los archivos de los órganos de administración de justicia, la jurisprudencia patria tal como se señaló con anterioridad, ha determinado en cuales momentos procesales de un asunto sometido a su conocimiento, con lo cual podrá declararse oficiosamente la pérdida de interés de los sujetos que componen la litis por la falta de impulso del proceso.

En torno a lo antes expuesto, y tal como se estableció previamente, en el caso de autos, que la última actuación de las partes ocurrió en fecha 07 de abril de 1999, con la presentación de la diligencia suscrita por el abogado Armando Benshimol, quien actuó como apoderado judicial de la ciudadana Antonieta Lombardi, parte intimante en la presente causa; y asimismo, se evidencia de la consignación hecha por el alguacil, en fecha 06 de febrero de 2004, donde consignó boleta, por medio de la cual se notificó a la intimante, constatándose fehacientemente que existe hasta la presente fecha trece (13) años dos (2) meses y veintisiete (27) días de inactividad procesal de la accionante en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, situación ésta que indefectiblemente se puede subsumir al criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

Por las razones ampliamente descritas, y en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes referidos, este Tribunal declarara extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, se ordena el archivo y cierre del presente expediente así como su remisión a archivo judicial.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara oficiosamente la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS POR ABANDONO DE TRÁMITE del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto en fecha 20 de diciembre de 1995, por la ciudadana abogada MARIA CILENY OCHOA IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.880.145, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.228, en su carácter de representante judicial de la ciudadana abogada ANTONIETA LOMBARDI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.977.401, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.290.

SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión de oficio a Archivo Judicial. Líbrese oficio.

-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES MORENO

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 200.

LA SECRETARIA

ABG. MARYURI PAREDES MORENO
Exp. 97-4083
JRAA/mpm/ap/nl