REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2016-000066

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Número 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre 1997, bajo el Número 39, tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A, signado con el certificado de inscripción del Registro de Información Fiscal (R.I.F). Nº J-07013380-5 ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de agosto de 2014, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN GRIMAN NOGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 178.518, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MOUSE TECNOLOGIA GVE, C.A, de este domicilio constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de Agosto de 2011, bajo el Nro. 15, Tomo 257-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-317454677, y del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.515.542.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda y en diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, basándose en los términos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

II

Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, quien representa una institución financiera de amplia y reconocida trayectoria en el país, y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un COBRO DE BOLIVARES, siendo parte de su naturaleza todo lo concerniente al préstamo de dinero, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a fin de poder garantizar las resultas del juicio incoado.

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indivisos que le pertenecen al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VERA ESPINOZA, sobre el inmueble identificado de la siguiente manera: Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Caicaguana, Municipio El Hatillo, estado Miranda; con una superficie de Mil Metros Cuadrados (1.000 m2), el cual forma parte de una mayor extensión de cinco mil quinientos seis metros cuadrados con veintiocho decímetros (5.506,28 m2), enclavado este último dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Corporación Macizo del Este C.A. por una línea recta de cuarenta y cinco metros lineales (45,00 m.l) entre los puntos 3940 y 4041; SUR: Con el camino de penetración denominado Vía “B”, por una línea mixta de sesenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros lineales (68,65 m.l.9 entre los puntos TS-96, y TS-98; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Empresa Corporación Macizo del Este C.A., por una línea recta de noventa y cuatro metros con ochenta y siete centímetros lineales (94, 87 m.l) entre los puntos 4041 y TS-98; y OESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de la Empresa Corporación Macizo del Este C.A., en una línea recta de ciento un metros con noventa y dos centímetros lineales (101,92 m), entre los puntos 3940, y TS-96. El plano fue agregado al cuaderno de comprobantes, bajo los números 173-174 y folios 452-543-454. los linderos particulares del lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida cautelar son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Corporación Macizo del Este C.A., por una línea recta de cuarenta y cinco metros lineales (45 ml) entre los puntos 3940 y 4041; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de Corporación Macizo del Este C.A., por una línea recta de cuarenta y nueve metros lineales con cincuenta decímetros lineales (49,50 ml) entre los puntos 1 y 2; ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Corporación Macizo del Este C.A., por una línea recta de veintidós metros lineales (22,00 ml) entre los puntos 1 y 4041; y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Corporación Macizo del Este C.A., por una línea recta de veintiún metros lineales con cincuenta y nueve decímetros lineales (21,59 ml) entre los puntos 2 y 3940. las coordenada referidas a la triangulación Oficial Metropolitana de Loma Quintana de los vértices que definen la poligonal de los linderos particulares son los siguientes: 3940 (N – 8.806, 0326 E 17.708,1482) 4041 (N– 8.784,8383 E 17.747, 8453) 1 (N -8.805,3881 E 17.755,7066) 2 (N– 8.827,3862 E 17.711,3647). Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE VERA ESPINOZA y ANABELLA CAVALIERI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.515.542 y V-6.918.320, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 1, Protocolo Primero.

Líbrese oficio al Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de mayo de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000066