REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000525

PARTE ACTORA: LIA CLEMENTINA VERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 692.453.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGARDO JOSÉ GUTIERREZ GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.932
PARTE DEMANDADA: SENA HIDALGO MAGALLANES, ecuatoriana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 81.691.883
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS VALDIVIA DE TATONETTI y FLOR MARTINEZ SANDOVAL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.964 y 10.813, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 07 de mayo de 2014, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 14 del mismo mes y año, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

El 21 de julio de 2014, el ciudadano Oscar Oliveros, en su condición de Alguacil de éste Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado en las fechas 15/07/2014 y 16/07/2014 al domicilio de la ciudadana demandada a propósito de cumplir con el emplazamiento ordenado no lográndose el objetivo encomendado.

En fecha 04 de diciembre de 2014, se ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada.

El 12 de enero de 2015, el Alguacil Rosendo Henríquez expuso no haber encontrado a la ciudadana demandada y que, según el dicho de su hija, se encontraba fuera de Caracas.

En fecha 24 de abril de 2015, previa solicitud de la representación de la parte actora, este Juzgador ordenó oficiar al CNE y al SAIME a los fines de informar sobre el domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana demandada.

El día 08 de junio de 2011 se agregó al expediente las resultas efectivas del oficio librado al SAIME cuyo adjunto constó de reporte de movimientos migratorios de la Señora Hidalgo Magallanes. En esa misma fecha, el mismo ente gubernamental consignó oficio informando sobre el último domicilio registrado en sus archivos del la ciudadana referida.

El 10 de julio de 2015, éste Tribunal ordenó la ratificación del oficio librado al CNE, vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora el día 06 del mismo mes y año.

En fecha 19 de octubre de 2015 se agregó al expediente oficio Nº 3306/2015 proveniente del CNE del cual se adjunta reporte de información electoral y última dirección de habitación del la ciudadana Sena Hidalgo Magallanes.

En fecha 02 de noviembre de 2011 la Secretaria de este Despacho procedió a desglosar la compulsa con el objeto de agotar la citación de la parte demandada previa consignación de los medios necesarios por parte de la actora en la dirección suministrada por el SAIME.

Con vista a la información suministrada por el ente administrativo aludido el Alguacil José Centeno diligenció el día 10 de diciembre de 2015 informando sobre lo infructuoso de su gestión dirigida a lograr la citación ordenada.

En fecha 15 de enero de 2016 este Despacho, a petición de parte, acordó proceder con la citación cartelaria procediéndose de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades que del cartel dispone la norma, el día 25 de abril de 2016 la ciudadana Sena Hidalgo Magallanes diligenció dándose por citada personalmente estando asistida de abogada, y, en el mismo acto otorgó poder apud acta.

En fecha 21 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En la fase probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho por lo que, en la oportunidad procesal respectiva, se agregaron los escritos presentados. Posteriormente, con vista a las oposiciones a la admisión de las pruebas, en fecha 25 de julio de 2016 se providenciaron las mismas.

En fecha 29 de julio de 2016, se llevó a cabo la deposición testimonial de los ciudadanos Maritza Isabel Guerrero de Puente y Beatriz Amayo de Brito y el 01 de agosto de 2016 se declararon desiertos los fijados a Edgar Rafael Gutiérrez Santana y Laura Piuzzi Chitaro.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2016 se subsanó error material contenido en al auto de fecha 25 de julio del mismo año por lo que éste quedó como complemento de aquél. En la misma fecha se fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos Edgar Rafael Gutiérrez Santana y Laura Piuzzi Chitaro.

El 05 de agosto de 2016 se llevó a cabo el acto testimonial del ciudadano Edgar Rafael Gutiérrez Santana, siendo declarado desierto, nuevamente, el fijado a Piuzzi Chitaro.

A propósito de las pruebas de informes admitidas se libraron oficios Nos. 511/2016, 512/2016, 513/2016 y 514/2016 en fecha 11 de agosto de 2016.

En fecha 12 de agosto de 2016, previa fijación del acto, se verificó la testimonial de la ciudadana Laura Piuzzi Chitaro.

En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió oficio Nº 00388 de fecha 19 de septiembre del mismo año, proveniente del SAIME con la prueba de informe requerida a ese ente.

El día 21 de octubre se agregó al expediente oficio N° 27681 de fecha 17 de octubre de 2016, proveniente de la SUDEBAN, con la prueba de informe requerida a ese ente.

En fecha 03 de noviembre de 2016 ambas partes consignaron escritos de informes.

Las últimas actuaciones ingresadas al expediente han consistido en solicitar se dicte la sentencia de mérito correspondiente.

-II-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Aduce la actora que en fecha 01 de junio de 2000 adquirió la propiedad de un inmueble ubicado en la Planta Primera, Nº 204 del edificio “Residencias Mesbla”, ubicado en la esquina donde se intersecan las calles “Guayana” y “Los Bucares”, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, con una superficie de construcción de 18 metros cuadrados y los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 205; SUR: Apartamento N° 203; ESTE: Pasillo Interno; OESTE: Fachada frontal hacia avenida Guayana. Asimismo, indica que dicho inmueble posee una habitación y un baño (según plano agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 20, Folio N° 42, cuarto trimestre, año 1964) y que el documento que acredita la propiedad alegada por la accionante del inmueble en cuestión fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 11.

De igual forma alega que dicho inmueble se encuentra, desde la fecha de su adquisición, en posesión ilegal e legítima de la ciudadana Sena Hidalgo Magallanes -hoy demandada- quien ha venido ocupándolo con carácter de dueña, negándose a reconocer el derecho de propiedad que detenta la demandante; y que luego haber realizado numerosos intentos infructuosos en procura de lograr solucionar amistosamente la ocupación del inmueble con la parte demandada, la Sra. Vera Gutiérrez procedió a solicitarle a este Tribunal que se le declare como única y exclusiva propietaria del inmueble aludido y consecuentemente ordene la reivindicación del mismo.

Por otra parte, la representación judicial de la ciudadana Sena Hidalgo Magallanes en su escrito de contestación a la demanda sostiene que ésta es falsa, improcedente y temeraria, resaltando que los hechos descritos por su contraparte en juicio no se corresponden con la realidad por cuanto la ocupación que ejerce es legal y legitima en vista que deviene de un contrato de arrendamiento verbal el cual -según sus dichos- entró en vigencia desde el 01 de enero de 1995 y fue pactado entre la accionada y el de cujus Rafael María Gutiérrez Guillen quien fuera en su momento el propietario del apartamento objeto de litigio.

De igual manera, la parte demandada expresa que en ninguna ocasión ha existido denuncia o procedimientos ante institución alguna que ordenara la desocupación de la Sra. Hidalgo Magallanes del apartamento o que el mismo haya quedado desocupado en oportunidad posterior a enero de 1995, puesto que desde el momento de haber convenido el contrato de arrendamiento no ha cesado en su ocupación.

En razón a lo argüido la demandada estima la total improcedencia de la acción sub examine, por cuanto el contrato de arrendamiento nunca perdió vigencia ya que una vez fallecido el Sr. Gutiérrez Guillen sus herederos nunca dieron por terminado o revocaron el contrato primigenio con la accionada asumiendo esta última su continuidad en el tiempo. Asimismo señala que los herederos del Sr. Rafael María Gutiérrez Guillen no pusieron en conocimiento a la nueva propietaria de la situación en que se encontraba el inmueble al momento de haber concretado la supuesta venta del apartamento por cuanto, dada la existencia de un contrato de arrendamiento previo a dicha venta, la nueva propietaria estaría en la obligación de respetar el vínculo contractual preexistente, siendo a su criterio, la restitución de un inmueble arrendado la acción judicial idónea mas no una acción reivindicatoria puesto que la materia de fondo de ésta última es el derecho de propiedad y no el derecho de posesión.

En virtud de las razones explanadas en su escrito de defensa solicita se declare sin lugar la pretensión de la actora.


-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Antes de emitir pronunciamiento acerca del valor probatorio de los medios de prueba que constan en el expediente, este Tribunal considera apropiado delimitar los hechos a que debe estar dirigida la actividad probatoria en este juicio y al respecto observa que la presente controversia versa sobre los derechos de propiedad y posesión de un inmueble sobre el que la actora ejerció acción reivindicatoria a los fines de que le fuese restituida su posesión ya que se encuentra en manos de un tercero, hoy demandado; y la demandada, por su parte, alega que su ocupación es legal y legítima sustentando su argumento en la vigencia de un contrato de arrendamiento preexistente a la adquisición de la accionante del bien controvertido signado entre ella y el difunto Rafael María Gutiérrez Guillen.

Precisado el thema decidendum se hace pertinente, a manera conceptual, tratar la acción reivindicatoria, así como los presupuestos requeridos para su procedencia, a saber:

Desde el punto de vista adjetivo la acción reivindicatoria consiste en una pretensión cuya finalidad es la restitución en la posesión y declaración del derecho de propiedad a favor del actor. El legitimado activo es quien aduce la propiedad sobre determinado bien que se encuentra en posesión de un tercero no propietario quien sería el legitimado pasivo, de modo que se requiere para que proceda la pretensión: 1) que el actor sea el verdadero propietario del bien; 2) que dicho bien se encuentre en posesión de una persona distinta a la del propietario que debe ser el demandado; 3) que el demandado no tenga derecho de poseer el bien en cuestión; y 4) la identidad entre el bien sobre el cual el actor alega la propiedad y cuya reivindicación reclama, y el bien que se encuentra en posesión del demandado. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ N° RC-01376, de fecha 24-11-2004; caso: Angela Carlina y otros Vs Edgar Meza Mentado, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez)

En este orden de ideas, tomando en cuenta los alegatos de las partes, corresponde a la actora la carga de probar la propiedad de la cosa y que es precisamente ese bien el que se encuentra en posesión de la demandada. Por su parte, corresponde a la demandada probar que su posesión del inmueble es legal y legítima producto de un contrato de arrendamiento preexistente y vigente.

Inicialmente, la parte actora consignó junto con su escrito libelar, marcado “B”, documento de propiedad del inmueble arriba descrito, donde se evidencia que el mismo fue comprado por la demandante Lía Clementina Vera Gutiérrez al ciudadano Edgar Rafael Gutiérrez Santana. A esta documental, con vista que no fue objetada en juicio, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la representación judicial de la accionada consignó junto a su escrito de contestación, marcado “B”, justificativo de testigos evacuados en fecha 20 de abril de 2016 ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, Municipio Libertador que no fue ratificado en juicio para un efectivo control probatorio, y que, aun sin haber sido impugnado ni tachado, por sí mismo resulta inconducente para demostrar la existencia de un arrendamiento.

En la oportunidad probatoria la representación judicial de la accionante promovió testimoniales que serán analizadas infra, y, asimismo promovió las documentales siguientes:

Riela del folio 241 al 244, Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente contradictorio, plenamente identificado en el cuerpo de la presente decisión, a la que se le confiere el valor probatorio que se plasmó supra.

Al folio 245, marcado “B”, Registro De Vivienda Principal, emitido por el SENIAT, dejando constancia de estar inscrito el inmueble identificado como Apto. 204 del edificio “Residencias Mesbla” como la vivienda principal de la actora, ciudadana Lía Clementina Vera Gutiérrez. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido objetada por su antagonista.

Riela del folio 246 al 257, identificados como “C-1 al C-12” legajo de Recibos de Condominio, emanados de la “Administradora Catedral”, a nombre del Sr. Rafael M. Gutiérrez Guillen, que no arrojan aporte alguno al mérito de lo controvertido sino, únicamente, el pago del condominio que genera el inmueble descrito en éstos y que se encuentra a nombre del ciudadano RAFAEL M. GUTIERREZ GUILLEN.

Marcado con la letra “D”, folio 258, fue promovida Constancia de Solvencia de los pagos del Condominio emitida por la “Administradora Catedral” a nombre de la Sra. Lía Clementina Vera Gutiérrez, en su carácter de propietaria del apartamento 204 del Edificio Mesbla, que, pese no haber sido ratificada por su promovente en juicio en la etapa procesal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano, quien suscribe lo toma como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y de lo que deriva el cumplimiento de la actora con sus obligaciones de propietaria del inmueble objeto de litigio.

Riela del folio 259 al 281, identificados “E-1 al E-23” legajo de Recibos de Condominio, emanados de la “Administradora Catedral”, a nombre de la Sra. Lía Clementina Vera de lo que deriva el cumplimiento de la actora con sus obligaciones de propietaria del inmueble objeto de litigio.

Marcada con la letra “F”, folio 282, Constancia de pago del Condominio emitida por la “Administradora Catedral” a nombre de la Sra. Aleska de Zambrano, correspondiente al apartamento 204 del Edificio Mesbla, y de folio 287 al 288, Recibos de Pagos marcados “H” “E” “I”, respectivamente, emanados por la Sra. Laura Piuzzi Chittaro, a nombre de Alaska de Zambrano, por concepto de gastos de cobranza de condominio apto 204 del Edificio Mesbla; este Tribunal considera que aunque los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contra quién se oponen y aun cuando al ser documentos privados emanados de terceros que fueron debidamente ratificados por su promovente en juicio en la etapa procesal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la información que de ellos se extrae no aporta luces que permita probar los extremos necesarios requeridos para la procedencia en derecho de la pretensión accionada por lo que deben desecharse del proceso.

Riela del folio 283 al 286, identificados “G-1” al “G-4”, legajo de Recibos de Condominio, emanados de la “Administradora Catedral”, a nombre de la Sra. Lía Clementina Vera que deben ser tomados como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pese al hecho de no haber sido ratificados en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y de los que deriva el cumplimiento de la actora con sus obligaciones de propietaria del inmueble objeto de litigio.

Riela al folio 289, Planilla de Depósito N° 000000380387163, marcada “J”, que, aun cuando no fue tachada o impugnada por la parte contra quien se opone, la misma no aporta información alguna respecto a la verificación de los requisitos necesarios para resolver el asunto que se ventila en el caso de marras y debe desecharse por impertinente.

Riela al folio 290, marcada con la letra “k”, Acta de Nacimiento de la ciudadana Aleska Filomena De La Coromoto; las cual, aun sin haber sido impugnada ni tachada, por sí misma demuestra que la ciudadana antes identificada es hija de la demandante, no obstante, dicha prueba no aporta elementos que permita verificar los elementos constitutivos de la acción que pretender sea declarada a favor de la demandante y debe desecharse por impertinente.

En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida por la actora en el Titulo TERCERO, denominado “SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE ELEMENTOS DE JUICIO” de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera que de los evacuados mediante oficios: 1.- proveniente del SAIME, Nº 00388 consignado en fecha 18 de octubre de 2016 y 2.- proveniente de la SUDEBAN bajo el Nº 27681, agregado al expediente en fecha 21 de octubre de 2016, respectivamente; no se extraen elementos que guarden relación o sirvan para probar lo alegado por su promovente en juicio y deben desecharse por impertinentes.

Ahora bien, con respecto a las testimoniales promovidas por la actora debe ser resaltado que el ciudadano GUTIÉRREZ SANTANA fue conteste al deponer que conoce a la Sra. Lía Vera Gutiérrez a la cual le dio en venta el inmueble objeto de la presente controversia. Expuso también el testigo desconocer a la ciudadana demandada así como su carácter de arrendataria sobre dicho bien, ya que según sus dichos, el apartamento estaba desocupado al momento de contratar con la accionante. Por su parte, la ciudadana LAURA PIUZZI, en su evacuación testimonial, ratificó las documentales elevadas por su promovente, identificándose a sí misma como apoderada judicial de la “administradora Catedral”, la cual se encargó de hacer las cobranzas varias del condominio del inmueble controvertido. Con relación a los dichos que quedaron plasmados en acta hay que precisar que difícilmente esta prueba pueda demostrar por si misma los requisitos que se exigen en el artículo 548 del Código Civil para la procedencia de esta acción por lo que la misma resulta inconducente.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en ejercicio de su derecho a probar promovió, marcado “A”, folio 126, documento contentivo de tres (3) Planillas de Depósitos identificadas de la maneras siguiente: Nº 14514028, a nombre de Rafael Gutiérrez de fecha 02/02/1998 por Bs. 50.000,00, Nº 14514026, a nombre de Dora Gutiérrez de fecha 09/02/1998 por Bs. 25.000,00 y Nº 43212259, a nombre de Dora Gutiérrez de fecha 14/06/1998. Asimismo, a los folios que van del 130 al 234, marcados “A1” a la “A12” legajo constante de Recibos varios de Condominio correspondientes al apartamento Nº 204 de la “Residencias Mesbla”; este Tribunal considera que éstos, tal como se han venido analizando supra, únicamente prueban el pago del condominio que genera el inmueble descrito en éstos y que se encuentra a nombre del ciudadano RAFAEL M. GUTIERREZ GUILLEN.

Con respecto a las testimoniales promovidas conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las ciudadanas GUERRERO y AMAYO, al momento de ratificar en juicio lo declarado ante la Notaría, fueron contestes al deponer que conocen de vista, trato y comunicación a la demandada SENA HIDALGO desde hace más de 26 años y afirmaron que la misma ha ocupado el apartamento 204 del “Edificio Mesbla” en cualidad de arrendataria desde enero del año 1995, dando fe que el señor Rafael Gutiérrez, en su condición de arrendador, recibió algunos pagos de cánones y condominio del inmueble controvertido sin extenderle recibo alguno a la Sra. Hidalgo. Con relación a estos testigos, aun cuando fueron contestes ratificando lo depuesto en la Notaría, esta prueba no resulta idónea, per se, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento de conformidad con el código sustantivo vigente, por lo tanto bajo un tratamiento amplio en la valoración de la misma, se le otorga un tratamiento de indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

- IV -

El artículo 548 del Código Civil establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”. En este sentido nuestra Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17/03/2011, Caso “Inmobiliaria La Central vs. Guzmán Finol Rodríguez, estableció que:

“el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:
A) que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y
B) que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada”.

Frente a una acción reivindicatoria, la doctrina también se ha pronunciado con respecto a la actitud que puede asumir el demandado señalando que éste puede adoptar una conducta totalmente pasiva limitándose a negar los hechos alegados por la parte actora, pero también puede asumir una conducta activa en su defensa y oponerse a las pretensiones del actor desvirtuando sus dichos.

Respecto de las posibles opciones que puede alegar el demandado para defenderse en estos casos, el doctrinario patrio ROMAN DUQUE CORREDOR, en su obra titulada “Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión”, ha explicado que:

“…Ante la demanda de reivindicación, el demandado, además de negar la propiedad del demandante, puede defenderse alegando que no posee la cosa reivindicada; que ésta no pertenece al demandante; que tiene un derecho a poseerla; que la acción prescribió si se trata, por ejemplo de muebles; o que es poseedor de buena fe en este caso; o que el demandante perdió su condición de propietario, en razón de que el demandado es el nuevo propietario mediante la prescripción adquisitiva de la propiedad.”.

En este caso, el demandado se convierte en actor, dado que tendrá que probar sus afirmaciones de hecho en razón del aforismo jurídico que establece que “cuando el reo se excepciona se convierte en actor”.

Entonces, siendo que en la presente litis la demandante aseveró ser propietaria del apartamento Nº 204 de las “Residencias Mesbla” (plenamente identificado en el cuerpo de la presente decisión), tal como quedó probado del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 11. De igual manera, sostiene que la ciudadana Sena Hidalgo, hoy demandada, detenta ilegalmente el referido apartamento y que no le permite ingresar al mismo por lo que optó por ejercer la acción reivindicatoria.

Por otra parte, la demandada sostiene como defensa tener el derecho de poseer dicho inmueble ya que su detentación se sustenta en un contrato de arrendamiento verbal, acordado con el ciudadano Rafael María Gutiérrez Guillen, quien fuera dueño originario de dicho inmueble, y que, posterior al fallecimiento del Sr. Gutiérrez Guillen, su heredero vendió el apartamento a la ciudadana Lía Clementina Vera sin haber participación alguna sobre la terminación o revocación del contrato signado con el De Cujus, por lo tanto, su ocupación del bien es totalmente legítima y la pretensión de reivindicación ejercida por su antagonista totalmente impertinente por haber tenido que accionar una demanda arrendaticia.

Ahora bien, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia citadas, vista la actividad probatoria que consta al expediente, en primer lugar es claro para quien suscribe, aunado no haber sido un hecho controvertido, la propiedad de la accionante sobre el inmueble de marras, todo lo cual se constata del Documento de Propiedad que cursa en autos, así como Registro De Vivienda Principal, emitido por el SENIAT, cumpliéndose con el primer extremo de procedencia de la acción reivindicatoria.

En relación, al presupuesto de identidad del inmueble, este Tribunal observa que ésta, igualmente, no constituye un hecho controvertido, por cuanto ambas partes fueron contestes a lo largo del presente juicio de la identidad del apartamento, así como del hecho que el mismo se encuentra en exclusiva posesión de la demandada, lo que quedó reconocido en el escrito de contestación al señalarse que:

“...No es cierto que la demandante haya ocupado dicho inmueble en momento alguno, por cuanto mi representada ocupa el referido inmueble en cualidad de ARRENDATARIA, en forma lícita, pública e ininterrumpida desde el día primero de enero del año 1995 (01-01-95) hasta la presente fecha (...)”

Con respecto a la legalidad o legitimidad con la que la demandada ocupa el inmueble objeto de litigio debe ser resaltado que la actividad probatoria ejercida por ésta, la Sra. Sena Hidalgo Magallanes, pese a haber hecho uso de su derecho, no aportó ningún medio con la suficiente fuerza, ni siquiera adminiculado en el contexto, de probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, toda vez que si bien consignó ciertos recibos de pago no lograron, ni siquiera presuntamente, demostrar que hubo una continuidad periódica en el tiempo que diera alguna característica arrendaticia. De allí que no habiéndose probado una posesión precaria sobre el inmueble siendo quizá la única carga de la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la demanda accionada deba prosperar en derecho.

-V-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria instaurada por la ciudadana LIA CLEMENTINA VERA contra la ciudadana SENA HIDALGO MAGALLANES plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a reivindicar, en el sentido que haga ENTREGA MATERIAL a la parte actora, un inmueble de su propiedad ubicado en la Planta Primera, Nº 204 del edificio “Residencias Mesbla”, ubicado en la esquina donde se intersecan las calles “Guayana” y “Los Bucares”, urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, con superficie de construcción de 18 metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 205; SUR: Apartamento N° 203; ESTE: Pasillo Interno; OESTE: Fachada frontal hacia avenida Guayana. Asimismo, indica la parta actora que dicho inmueble posee una habitación y un baño (según plano agregado al cuaderno de comprobante, bajo el N° 20, Folio N° 42, cuarto trimestre, año 1964) protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 11.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de mayo de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000525