REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2015-000026

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA ZULBER, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dos (2) de Octubre del año dos mil siete (2007), bajo el N° 39, Tomo 204-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BOUQUET LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 1.150.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ARKINATURA DEL ESTE, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de enero de 2004, anotado bajo el N° 86, Tomo 991-A-Qto.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:

“ De conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 588 ejusdem, solicito se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Avenida Intercomunal La Trinidad – El Hatillo, el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Código Catastral U334” .

II

Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada en autos, se observa que siendo el motivo del presente juicio la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, ha sido criterio reiterado de este Tribunal, desde una perspectiva estrictamente conservadora, decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a fin de preservar el bien objeto de litigio durante la tramitación del juicio de lo cual se da por satisfecho el condicionamiento adjetivo para la procedencia de la medida cautelar solicitada y ASI SE ESTABLECE.

III

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demandada ARKINATURA DEL ESTE, C.A., según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, el día 29 de septiembre de 2006, bajo el N° 7, Tomo 07, Protocolo Primero. Y según documento registrado en la misma oficina de Registro en fecha cuatro (4) de agosto del año Dos Mil seis (2006), anotado bajo el N° 08, Tomo 07, Protocolo Primero, ubicado en la Avenida Intercomunal La Trinidad – El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Código Catastral U334, con una superficie de ocho mil cincuenta y tres metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (8.053,10), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea regular en dirección noroeste con una distancia de 62,23 metros que va desde el punto V-14 con coordenadas (N-7.950.180 y E-10.098.946) al punto V-15 con coordenadas (N-7.943.013 y E-10.091.768) en una distancia de 10.14 metros, del punto V-15 con coordenadas N-7.943.013 y E-10.091.768 al punto V-16 con coordenadas (N-7.931.801 y E-10.077.949) en una distancia de 17,80 metros, del punto V-16 con coordenadas (N-7.931.801 y E-10.077.949) al punto V-17 con coordenadas (N-7.920.479 y E-10.06.350) en una distancia de 20,09 metros, luego haciendo ángulo desde este último recorrido , en una distancia de 14,50 metros del punto V-17 con coordenadas (n-7.920.479 y E-10.061.350) al punto V-18 con coordenadas (N-7.920.172 y E-10.046.854),con quebrada La Boyera, que lo separa de los terrenos que son o fueron de la Sucesión Delgado Hernández; SUR: En línea regular con una distancia de 113,05 metros, que van desde el punto V-26 con coordenadas (N-8.041.644 y E-10.020.354) al punto V-1 con coordenadas (N-8.010.951 y E-10.037.520) al punto V-2 con coordenadas (N-8.010.618 y E-10.052.018) en una distancia de 14,50 metros, del punto V-2 con coordenadas (N-8.010.618 y E-10.052.018) al punto V-3 con coordenadas (N-8.011.320 y E-10.065.990) con una distancia de 13,99 metros al punto V-4 con coordenadas (N-8.014.860 y E-10.085.670) en una distancia de 20.00 metros , del punto V-4 con coordenadas (N-8.014.860 y E-10.085.670) al punto V-5 con coordenadas (N-8.017.100 y E-10.096.100) en una distancia de 10.57 metros, del punto V-5 con coordenadas (N-8.017.100 y E-10.096.000) al punto V-6 con coordenadas (N-8.019.210 y E-10.111.010) en una distancia de 15,16 metros, del punto V-6 con coordenadas (N-8.019.210 y E-10.111.010) al punto V-7 con coordenadas (N-8.021.030 y E-10.110.080) en una distancia de 8,27 metros y del punto V-7 con coordenadas (N-8.021.030 y E-10.119.080) al punto V-8 con coordenadas (N-8.024.220 y E-10.132.070) en una distancia de 13,38 metros con Avenida Intercomunal Baruta – El Hatillo; ESTE: En línea quebrada con una distancia de 88,27 metros, con dirección noreste primeramente, parte desde el punto V-8 con coordenadas (N-8.024.220 y E-10.132.070), al punto V-9 con coordenadas (N-8.011.104 y E-10.37.702), en una distancia de 14,27 metros, luego haciendo ángulo con este último recorrido al punto V-9 con coordenadas (N-8.011.104 y E-10.137.702), en una distancia de 14,27 metros, luego haciendo ángulo con este último recorrido al punto V-9 con coordenadas (N-8.011.104 y E-10.137.702), en una distancia de 14,27 metros, luego haciendo ángulo con este último recorrido al punto V-9 con coordenadas (N-8.011.104 y E-10.132137.702) al punto V-10 con coordenadas (N-7.998.570 y E-10.129.385) en una distancia de 15,04 metros, del punto V-10 con coordenadas (N-7.998.570 y E-10.129.385) al punto V-11, con coordenadas (N-7.989.336 y E-10.125,666) con una distancia de 9,96 metros, del punto V-11 con coordenadas (N-7.989.336 y E-10.125.666) al punto V-12 con coordenadas (N-7.972.595 y E-10.116.027) en una distancia de 17,41 metros, del punto V-12 con coordenadas (N-7.972.595 y E-10.120.871) al punto V-13 con coordenadas (N-7.895.217 y E-10.116.027) en una distancia de 8.83 metros, del punto V-13 con coordenadas (N-7.985.217 y E-10.116.027) al punto V-14 con coordenadas (N-7.950.180 y E-10.098.945) en una distancia de 22,76 metros, con terrenos que son de la Republica Bolivariana de Venezuela; y OESTE : En línea quebrada en una distancia de 103,52 metros, que va desde el punto V-18 con coordenadas (N-7.920.172 y E-10.046.854) al punto V-19 con coordenadas (N-7.933.026 y E-10.028.872) en una distancia de 22,10 metros, del punto V-19 con coordenadas (N-7.933.026 y E-10.028.872) al punto V-20, con coordenadas (N-7.943.670 y E-10.024.611) en una distancia de 11,47 metros, del punto V-20 con coordenadas (N-7.943.670 y E-10.024.611) al punto V-21 con coordenadas (N-7.957.347 y E-10.027.609) en una distancia de 14 metros, del punto V-21 con coordenadas (N-7.957.347 y E-10.027.609) al punto V-22 con coordenadas (N-7.973.000 y E-10.020.780) en una distancia de 17,08 metros, del punto V-22 con coordenadas (N-7.973.000 y E- 10.020.780) al punto V-23 con coordenadas (N-7.981.580 y E- 10.018.970) en una distancia de 8,77 metros, del punto V-23 con coordenadas (N-7.981.580 y E-10.018.970) al punto V-24 con coordenadas (N-7.987.300 y E-10.021.670) en una distancia de 6,33 metros al punto V-24 con coordenadas (N-7.987.300 y E-10.021.670) al punto V-25 con coordenadas (N-7.999.200 y E-10.016.850) en una distancia de 12,84 metros y del punto V-25 con coordenadas (N-7.999.200 y E-10.0216.850) al punto V-26 con coordenadas (N-8.011.644 y E-10.020.354) en una distancia de 12,93 metros con la quebrada La Boyera que los separa de terrenos que son o fueron de la Sucesión Gracia

Líbrese oficio a la Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de mayo de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000026