REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACION
ASUNTO: KP02-L-2016-000266

PARTE ACTORA: RAFAEL CORONEL, RAMIRO TERAN, RAMÓN TERAN, RAMÓN PAEZ, JORGE ANGULO, JUAN ANGULO, ALVARO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.618.281.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA AMARO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.935.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A. y la empresa entidad de trabajo VJ2902 C.A.

APODERADO JUDICIAL DE CORPORACIÓN TELEMIC C.A.: Luisa Aguilar inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.317.

APODERADO JUDICIAL DE VJ2902 C.A.: JESUS DURAN inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 113.800.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 10 de mayo de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen las partes antes identificadas, a la prolongación de la audiencia preliminar, a los fines de llegar a un acuerdo. En estado toma la palabra el ciudadano Juez quien acuerda la solicitud requerida, dándose inicio la celebración de la audiencia. Seguidamente, luego de algunas deliberaciones, el Juez en aplicación de las facultades otorgadas por la ley instó a las partes a llegar a un acuerdo, siendo que las mismas convinieron en los siguientes términos:

PRIMERA: Toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada DE VJ2902 C.A quien a los fines de dar por terminada la presente causa, ofrece pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000 Bs.) mediante cheque N° 674 girado contra el BBVA PROVINCIAL de la cuenta N° 0108-2456-76-0100053248 del ciudadano VICTOR RAFAEL ESCALONA RIVERO correspondiendo a cada trabajador la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (21666,66 Bs.) cantidad ofrecida para cubrir cualquier diferencia existente por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional del periodo comprendido desde 22 de diciembre de 2014 hasta el 22 de junio de 2015, ello se debe a que el periodo alegado por la parte actora desde el 22 de junio de 2014, hasta el 07 de noviembre de 2014, dichos trabajadores ( JUAN ANGULO, RAMÓN PAEZ, JORGE ANGULO, ALVARO GALLARDO) no laboraron para empresa no generándose en consecuencia beneficios laborales, solicitando con este pago ofrecido se dé por terminada la presente causa y mi representada nada tenga a deber por ningún concepto demandado en la presente causa. Así mismo es de señalar que en lo que respecta a indemnización por despido, días laborados y no cancelados y horas extras laboradas no es procedente por cuanto la jornada de trabajo era la contemplada en la Ley, es decir no laboraran más de 8 horas diarias con su respectivo descanso y no se laboraba los días feriados y en lo que respecta a la indemnización por despido, la relación de trabajo es por obra determinada finalizándose el contrato al culminar la obra para la cual habían sido contratados como lo es trabajo de limpieza, en sectores de la ciudad.
En este estado, solicitó el derecho de palabra la apoderada judicial de la empresa CORPORACIÓN TELEMIC C.A, el cual es concedido por el Juez:

CORPORACIÓN TELEMIC C.A. por su parte niega rechaza y contradice, la existencia de la relación laboral invocada por los demandantes y en consecuencia, las fechas de ingreso y egreso por ellas señaladas, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo cierto es que los demandantes son o fueron trabajadores VJ2902 C.A con quien CORPORACIÓN TELEMIC C.A. convino la ejecución por cuenta propia y a todo riesgo de una obra especifica razón por la cual considera que nada adeuda a los demandantes por concepto laboral alguno.

SEGUNDO: En este estado, toma la apoderada judicial de la parte actora, quien posee plena facultades para convenir y recibir cantidades de dinero de conformidad con los poderes insertos a los folios 65 al 82 del presente asunto. Quien manifiesta que acepta y conviene en lo expuesto por la demandada y el tercero, así como también acepta el pago y la cantidad ofertada.


TERCERO: El tercero conviene que la falta de provisión de fondos del cheque, dará derecho a la parte actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta.

En este sentido, establecida la capacidad de las partes para mediar, siendo que en la presente causa se verificó que se cumplió con todos los requisitos de ley, así como la apoderada del actor manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente mediación en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

En consecuencia , ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, en los términos antes expuestos, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Así se decide.-







EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCIA VIERA
EL SECRETARIO

ABG. MAURO DEPOOL

PARTE DEMANDANTE, PARTE DEMANDADA