En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO ALEJOS FROILAN, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-18.877.204.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR DANIEL MONTOYA MELÉNDEZ, NANCY JOSEFINA GALINDO CARDENAS, JOSÈ MIGUEL ROJAS Y REINALDO MELÈNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.202, 226.551, 153.120 y 226.590, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) VIGÍAS PROTECTORES C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 87-A, de fecha 03 de octubre del 2011 y solidariamente a los ciudadanos (2) LENNYS MARÍA DOMÍNGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.021.130 y (3) JORGE ANTONIO ROMERO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.549.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.452.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 11 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) y por distribución el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició en fecha 17 de octubre de 2014, (folio 28), oportunidad en la cual, comparecieron ambas partes, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 09 de junio de 2015, fecha en la que igualmente comparecieron las partes y se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Tribunales de juicio, folio 61.
En fecha 16 de junio de 2015, se deja constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 92), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 30 de julio de 2015 (folio 95). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 14 de octubre de 2015, (folios 96 al 98).
Llegada la oportunidad para la audiencia de juicio, queda suspendida a petición de las partes en varias oportunidades hasta el 19 de julio de 2016, oportunidad en la cual se celebra la audiencia de juicio, oyéndose los alegatos, controlando las partes los medios de prueba documentales, exhibiciones solicitadas y evacuando los testigos, quedando el asunto suspendido en espera de las resultas de informes solicitados a SUDEBAN, (folios 119 al 123).
En fecha 20 de febrero de 2017 (folio 142), el Abogado RALFHY HERRERA AZUAJE, designado como Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/11/2016, se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 06 de marzo de 2017, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual repone la causa de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, (folios 143 al 146).
Transcurrido el lapso legal, sin que ninguna de las partes ejercieran recurso alguno sobre la sentencia de fecha 06/03/2017 dictada por este Tribunal, se declara firme la misma, y en virtud de dar continuidad a la presente causa, este Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fijo para el día 03 de mayo de 2017, la audiencia de juicio.
En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio, se deja constancia que compareció por la parte actora su apoderado judicial, Abogado VÍCTOR MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.202, mientras que por la parte demandada VIGÍAS PROTECTORES C.A y los demandados solidariamente como personas naturales ciudadanos LENNYS MARÍA DOMÍNGUEZ y JORGE ANTONIO ROMERO PÉREZ, no comparecieron por sí mismos, ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 148 al 150).
Entonces, vista la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada se declara incursa en la presunción sobre admisión de los hechos reservándose el Tribunal la oportunidad para pronunciarse sobre las pretensiones del actor.
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
M O T I V A
Fijada la audiencia de juicio para el día 03 de mayo de 2017, siendo que en esa oportunidad no compareció la demandada, a continuación, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el presente caso la audiencia se desarrollo, solo con la presencia de la parte actora; pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.
Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
El actor en el libelo señaló que comenzó a prestar sus servicios como vigilante en fecha 17 de abril de 2013, para la empresa VIGÍAS PROTECTORES C.A., y se retira por renuncia en fecha 20 de abril de 2014, alegando que el motivo de su renuncia es debido a que la empresa violentaba continuamente el horario de trabajo establecido en la ley, al establecer un horario 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, iniciando a las 7:00 a.m. y terminando a las 7:00 a.m. y ocasionalmente les obligaban a laborar 48 horas continuas, sin cancelar horas extras, ni el beneficio de alimentación, alega además que para el momento del retiro devengaba un salario base de Bs. 3.270,30 mensual y hasta la fecha nada ha pagado la demandada por pasivos laborales, es por lo que acude a esta vía jurisdiccional a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales de la siguiente manera:
1. Días de descansos…………………………………….Bs. 3.697,58
2. Horas Extras…………………………………………Bs. 76.495,39
3. Beneficio de alimentación……………………………Bs. 11.557,00
4. Prestación-Antigüedad …………………………….….Bs. 49.203,43
5. Intereses sobre Prestación-Antigüedad..……………..Bs. 3.072,68
6. Indemnización por retiro justificado…….………….. Bs. 49.203,43
7. Vacaciones y Bono Vacacional….……..…….……… Bs. 7.031,10
8. Utilidades ………………...……………………..….. Bs. 2.343,70
TOTAL:……………………………………….…… Bs.F.202.604,31
Este Tribunal tomando en cuenta la presunción de admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procede a valorar los medios probatorios que cursan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Marcados “1 al 18”, (folios 64 al 68 fte y vto): Algunos recibos de pagos de salario del año 2013, Utilidades 2013, bono de alimentación febrero 2014 y pago de prestaciones sociales de fecha 25/04/2014. Documentales privadas, que al no ser impugnadas por la contraparte, se les concede pleno valor probatorio y serán adminiculados al resto de las probanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los salarios devengados por el actor y lo cancelado por utilidades año 2013 y adelanto de prestaciones sociales-prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2014-. Así se establece.-
De la prueba de la exhibición:
La parte demandante promovió la prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada, exhibiera los recibos de pago, libro de registro de horas extras ni los libros de vacaciones. Al respecto de esta exhibición, se observa que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio; sin embargo los recibos de pagos fueron promovidos en originales por la parte demandada; razón por la cual este Juzgador reconoce pleno valor a la documentales consignadas por ambas partes. En cuanto a los libros de registros de horas extras y vacaciones se observa, que al no comparecer a la audiencia de juicio incumplió con la exhibición de los referidos libros, documentales que constituyen una carga legal para la demandada, por lo que debe aplicarse la consecuencia de la omisión en relación a los libros no exhibidos, conforme a lo previsto en el Artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Testigos:
Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos DUGLAS RAMOS, ROMELIA GALINDEZ, ELIODORO HURTADO, WILLY TORRES, YOANDERSON CASTILLO, REINALDO QUERALES, JOSÉ DIAZ y JOSÉ FLORES, sobre dichos testigos, se verificó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, que a pesar de advertirse en el auto de admisión, que los mismos debían ser presentados en dicha oportunidad para su evacuación, y al no comparecer, deben declararse desiertos los mismos, ya que al efectuarse la reposición de la causa por el principio de inmediación debían ser evacuados por el juez que emitiría pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:
• Marcados “A, B, C, D, E, H”, (folios 73 al 83 fte y vto y 87): Recibos de pagos de salario del año 2013 y 2014, Utilidades 2013, bono de alimentación enero y febrero 2014 y pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 25/04/2014. Tales documentales ya fueron valorados tanto con las pruebas de la demandante como en la exhibición solicitada, existiendo comunidad de pruebas y verificándose que las mismas son cotejables entre sí guardando relación-similitud-los datos que proporcionan las mismas. Así se establece.-
• Marcadas “F”, (folios 84 y 85): Constancias de trabajo de fechas 24/01/2014 y 04/04/2014. Dichas documentales constituyen documentos privados; la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la fecha de ingreso, así como el cargo y el salario que le era pagado al demandante, información que será adminiculada al resto de las probanzas. Así se establece.-
• Marcada “G”, (folios 86): Renuncia suscrita por el ciudadano CARLOS ALEJOS de fecha 03/04/2014, de cuyo contenido se evidencia firma y huellas dactilares del actor y demuestra la forma de terminación de la relación laboral, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto del material probatorio, visto que fue reconocida por la contraparte. Así se establece.
Valoradas las pruebas cursantes en autos, pasa este juzgador a resolver el fondo del asunto planteado, considerando la presunción de admisión de los hechos en la que se encuentra incursa la demandada de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y la relevancia del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se consagra el derecho al trabajo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Inicialmente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tras la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil VIGIAS PROTECTORES, C.A., y solidariamente las personas naturales LENNYS MARÌA DOMINGUEZ y JORGE ANTONIO ROMERO PÈREZ, supra identificados, debiendo ser analizados los hechos alegados en el libelo de demanda y las pretensiones determinadas en el mismo, bajo las consecuencias previstas en el Artículo 151 eiusdem, correspondiéndole a este Juzgador verificar que las pretensiones no sean contrarias a derecho.
Con las documentales anteriores se afirma la prestación de servicio de parte del actor a favor de los demandados y tomando en cuenta la admisión de los hechos en que se encuentran incursos los demandados se declara que la relación se inició y terminó en las fechas alegadas por el actor en el libelo, por lo que para las consecuencias alegadas en la presente sentencia, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultan los ciudadanos LENNYS MARÌA DOMINGUEZ y JORGE ANTONIO ROMERO PÈREZ, supra identificados, solidariamente responsables, por verificarse que los mismos figuran como accionistas de la Sociedad Mercantil VIGIAS PROTECTORES, C.A. Así se decide.-
Ahora bien, quien Juzga observa que la controversia se centra en la pretensión de la parte actora por diferencias consecuencia del alegato de esta de la falta de pago adecuado de la demandada en relación a la jornada en exceso, en la cual prestó servicios el trabajador a lo largo de la relación laboral y también en el pago errado del salario. Indicando el demandante que el motivo de su renuncia es debido a que la empresa violentaba continuamente el horario de trabajo establecido en la ley, al establecer un horario 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, iniciando a las 7:00 a.m. y terminando a las 7:00 a.m. y ocasionalmente les obligaban a laborar 48 horas continuas, sin cancelar horas extras, ni el beneficio de alimentación.
En relación a lo anterior, luego de la revisión exhaustiva del material probatorio ofertado en los autos, el caso en particular, fue demandada diferencia de prestaciones sociales, por la falta de consideración de la parte variable generada por el trabajador por conceptos en excesos, como horas extras, y la falta de pago del descanso compensatorio por laborar en días domingos, lo cual incide sobre la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales. Evidentemente, se observa en algunos recibos de pagos que el trabajador recibía quincenalmente pago por 10 días hábiles de trabajo, 4 días de descanso, 1 día recargo domingo laborado y bono nocturno, constatando este Tribunal el exceso en la jornada del trabajador; debiendo concluir quien Juzga, que la parte actora logró demostrar su planteamiento en relación a la jornada en exceso y el salario devengado, originando a favor del mismo diferencias respecto de los conceptos pretendidos. Así se establece.
Así las cosas se establece que el trabajador devengaba un salario mixto constituido según los recibos de pagos por conceptos identificados como otras asignaciones, guardias diurnas y nocturnas, horas extras, días de descanso y feriados trabajados, concluyendo este Tribunal que los cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos se deben ajustar al salario mixto-fijo y variable- que devengaba el actor, constituido por los diversos conceptos reflejados en los recibos de pagos, así como las incidencias de las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Así se establece.-
Además, considera este Juzgador, que tal como fue reconocido por la representación de la parte accionante, para el pago efectuado en la liquidación por prestaciones sociales, no se efectuó en base a las consideraciones prevista en la Norma Sustantiva del trabajo, por lo que debe declararse la procedencia de lo pretendido por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.-
De igual forma fue demandado el pago del beneficio de alimentación, en relación a este beneficio se verifica del contenido de la liquidación efectuada por la entidad de trabajo VIGIAS PROTECTORES, C.A., que se efectuó un pago por beneficio de alimentación, existiendo una diferencia tal como advirtió en la audiencia de juicio oral, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto. Asì se establece.-
En cuanto a la Indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), considera este Juzgador que ante lo alegado en el libelo de demanda y las pruebas promovidas, consta en autos carta renuncia, la cual fue reconocida en la audiencia de juicio, y correspondía demostrar a la parte actora la materialización del despido, sin verificarse de autos material probatorio alguno, que demuestre tal, sin cumplir la parte accionante con tal carga, por lo que no se constata ni la materialización del despido o en todo caso el retiro por causas justificadas del trabajador para que le asista el derecho, en razón de ello, se declara improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se establece.
Igualmente en autos se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 18.114,67 cantidad que debe tenerse como adelanto y debe ser descontada de la suma que resulte pagar por prestaciones sociales. Así se decide.-
Entonces, analizados como han sido los medios probatorios promovidos por ambas partes, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declaran admitidos por la parte demandada los siguientes hechos:
Que la relación laboral entre la parte actora y los demandados se inició el 17 de abril del 2013, que el ciudadano CARLOS ALFREDO ALEJOS FROILAN se desempeño como vigilante u oficial de seguridad, que en fecha 20 de abril de 2014 termino la relación por renuncia del trabajador y quedando establecido el salario normal en Bs. 234,37 diario y un salario integral de Bs. 263,66 diario, tal y como lo señaló el actor, todo ello tomando en cuenta que no consta en autos que el patrono cumpliera con la obligación que le impone el parágrafo quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, debe declararse Parcialmente Con Lugar la presente demanda, en consecuencia se especifican los montos de la siguiente manera:
Antigüedad: Se condena el pago del concepto de Antigüedad mas Intereses sobre prestaciones Sociales, lo que da la cantidad de Bs. 52.276,11, a la cual se le debe restar la cantidad de Bs. 9.930,35, recibida por el actor como adelanto de prestación de antigüedad e interese, quedando un total de Bs.42.345,76. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional: Los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, arrojan la cantidad de Bs. 7.031,10, debiendo descontarse de los mismos la cantidad pagada por la entidad de trabajo, tal como se verifica de las documentales que rielan a los folios 68 vto. Y 87, quedando pendiente la diferencia de Bs. 2.951,22, los cuales se condenan a pagar al trabajador. Así se establece.
Utilidades: fue demandado por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.343,70, verificándose que existe un pago parcial de la misma por la cantidad de Bs.1.353,03, deduciéndose dicho monto, arroja la cantidad de Bs.990,67, monto que se condena a los demandados a pagar. Así se establece.
Beneficio de Alimentación por laborar en exceso: Procede su reclamo tal como lo calcula el actor en el libelo de demanda correspondiéndole la cantidad de 367 días, restándole la cantidad de días pagados se le adeuda al trabajador la cantidad de 332,5 días, que deberán ser pagados en la forma establecida en el Reglamento de la Ley de Alimentación, el cual establecía que debía efectuarse en base al 0.50 de la Unidad Tributaria, vigente para el momento del pago efectivo, estando dicha unidad establecida para el momento de dictar la presente sentencia en Bs. 300, arrojando la cantidad de Bs. 49.875,00, cantidad esta que deberá ser actualizada en la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.
Diferencia por Horas Extraordinarias: Procede su reclamo tal como lo calcula el actor en el libelo de demanda, resultando la cantidad de Bs. 76.495,39. Así se establece.
Días compensatorios por labor en dia domingo: Procede su reclamo tal como lo calcula el actor en el libelo de demanda, resultando la cantidad de Bs. 3.697,58. Así se establece.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo concerniente a los intereses moratorios de la cantidad condenada, respecto al concepto de prestación de antigüedad, el mismo debe computarse desde el vencimiento de los cinco (05) días posteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, 20 de abril de 2014, conforme a lo indicado en el literal “f” del artículo 142 eiusdem, es decir, desde el día 26 de abril de 2014, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
Por otra parte, en cuanto a los intereses moratorios de la cantidad condenada respecto al concepto de vacaciones, los mismos deben ser calculados a partir de la fecha 20 de Abril de 2012, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
Asimismo, con respecto a los intereses moratorios que se generen en virtud de las cantidades condenadas por razón del concepto de utilidades, los mismos deben ser calculados a partir la fecha 20 de Abril de 2012, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
Con respecto a los intereses moratorios correspondientes al beneficio de alimentación, de acuerdo con el cálculo determinado en líneas anteriores, se hará en base a la unidad tributaria que se encuentre vigente para el momento del pago, en la proporción antes señalada, es criterio de este Juzgador, que la misma no debe ser sometida al cálculo de intereses moratorios ni indexación, ya que la perdida de gananciales producto de la mora en el pago del mismo, se encuentra satisfecha con la actualización de la unidad tributaria decretada por el ejecutivo nacional en la oportunidad del pago en efectivo.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados. En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 22 de octubre de 2014, hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
IV
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO ALEJOS FROILAN, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-18.877.204 contra la empresa VIGÍAS PROTECTORES C.A. y solidariamente a los ciudadanos LENNYS MARÍA DOMÍNGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.021.130 y JORGE ANTONIO ROMERO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.549.296.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de mayo de 2017.-
EL JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
Abg. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
Abg. LERMITH TORREALBA
*Jgf*.-
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