REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 207° y 158°
ASUNTO: KP02-L-2016-000524

PARTE ACTORA: NELSON VALERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.309.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.665.

PARTE ACCIONADA: INVERSIONES PARQUE CENTRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo De la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 10, Tomo 10-A, en fecha 17 de Marzo de 2.003.

APODERADO JUDICIAL DELA PARTE DEMANDADA: JACKSON R. PÉREZ MONTANER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.195.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 14 de junio de 2016 (folios 01 al 05 de la pieza 01), cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 20 de junio de 2016, admitiendo la demanda en esa misma fecha, con todos los requerimientos de la ley (folio 25 de la pieza 01), por lo que una vez practicada la notificación ordenada (folio 28 de la pieza 01), se instaló la audiencia preliminar el 20 de septiembre de 2016, siendo prolongada hasta el 10 de enero de 2017, fecha en la que se declaró terminada dicha fase, en virtud que no se logró mediación alguna.

En fecha 17 de enero de 2017, la demandada consignó el escrito de contestación respectivo, en virtud de lo cual, se ordenó remitir el expediente para el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien dio por recibido el asunto el día 30 de enero de 2017, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas mediante auto de fecha 08 de febrero de 2017, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue suspendida por solicitud de las partes en varias oportunidades.

Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2017, comparecieron ambas partes para manifestar al Juez su intención de poner fin al presente proceso mediante un acuerdo transaccional, ameritando efectuar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según consta en acta de fecha 09 de mayo de 2017, las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, planteando los siguientes términos:

“PRIMERA: POSICIÓN DEL DEMANDANTE:
1. Que prestó servicios para INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A., como Ingeniero de Obra desde el 06-02-06.
2. Manifiesta que la relación de trabajo culminó en 12-01-15, por renuncia voluntaria.
3. Que durante la relación de trabajo, devengó un salario fijo mensual, siendo el último la cantidad de Bs. 18.000.
4. Que su jornada de trabajo durante el tiempo de duración de la relación laboral fue de lunes a jueves de 7:00 am a 5:00 pm y los viernes de cada semana de 7:00 am a 11:00 am, con excepción de la jornada de trabajo que debió cumplir por la premura en que debían enr ciertas obras que le ocasionó que el horario fiera diferente al indicado, discriminado así:
• Obra culminación del Estadio Metropolitano de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, Diciembre 2008, de lunes a domingo de 7:00 am a 12:00 pm.
• Obra construcción del Centro Comercial Ipsfa Barquisimeto, Barquisimeto, Estado Lara, Enero y Febrero 2011, de lunes a domingo de 7:00 am a 12 pm.
• Obra construcción del Centro Comercial Ipsfa Caracas, Fuerte Tiuna, Distrito Capital, Marzo a Diciembre 2011, de lunes a domingo de 7:00 am a 9:00 pm.
• Obra construcción del Desarrollo Habitacional La Placera II, Maracay, Estado Aragua, Marzo 2012 a Diciembre 2014, de lunes a domingo de 7:00 am a 8:00 pm.
5. Reclama: a INVERSORA PARQUE CENTRAL, por los siguientes conceptos:
a. Prestaciones sociales Bs. 394.767,59.
b. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 178.024,86.
c. Diferencia por vacaciones, bono vacacional, días de descanso, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 172.381,86.
d. Utilidades y utilidades fraccionadas Bs. 504.850,32.
e. Días libres (descanso) y feriados laborados Bs. 69.295,65.
f. Horas extra diurnas Bs. 195.485,80.
g. Bono de alimentación Bs. 55.699,69.
h. Indexación o corrección Monetaria.

SEGUNDA: POSICIÓN DE LA DEMANDADA:

1. Que la relación de trabajo que existió entre el demandante e INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A., inició el 15/01/09 y culminó en fecha 16/01/13, por renuncia voluntaria.
2. Que el demandante fue contratado como profesional independiente (Ingeniero) percibiendo por ello el pago de sus honorarios profesionales.
3. Que el demandante, de acuerdo a la prestación de sus servicios profesionales, no estaba restringido o limitado al cumplimiento de una jornada de trabajo, al contrario, era él quien disponía de su tiempo para ejercer sus servicios profesionales en las obras para las cuales estuvo al frente.
4. Que el demandante no se desempeñó como ingeniero de obra para la culminación del Estadio Metropolitano de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara (diciembre 2008), por cuanto el mismo no prestaba servicios para mi representada ni como trabajador ni mucho menos como profesional independiente.


TERCERA: ACUERDO PARA LA MEDIACIÓN JUDICIAL:
No obstante lo antes expresado y a los fines de dar por terminado el presente proceso LAS PARTES acuerdan:

1. A los fines de dar por terminado el presente juicio, y extinguir cualquier crédito de índole laboral y especialmente los especificados en el libelo de la demanda así como sus accesorios, INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A., ofrece pagar al demandante, la única cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00) en este acto, a través de cheque N° 29483003, librado contra el Banesco Banco universal a favor del ciudadano NELSON DE JESÚS VALERO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.309, en fecha 08 de Mayo de 2017.
2. El demandante, declara que acepta el pago que en este momento se le hace y recibe en este acto la cantidad indicada de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), dejándose una copia del cheque en autos como constancia de entrega del mismo, razón por la cual manifiesta que dicho pago satisface totalmente su reclamación, por lo que nada queda a reclamar a INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A. por ninguno de los conceptos contenidos en la demanda: prestaciones sociales, intereses, diferencias de vacaciones anuales y fraccionadas, así como de bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, diferencias salariales, diferencias en el bono de alimentación, indemnización por despido injustificado, corrección monetaria, intereses de mora o cualquier otro concepto de causa laboral, pues queda entendido entre las partes que la presente transacción judicial extingue y pone fin a toda (absolutamente toda) relación jurídica entre las partes.

CUARTA: Finalmente, ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente transacción y ordenar el archivo del expediente.
En este estado, el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, tienen lugar luego que ha finalizado la relación de trabajo; se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo.
De igual forma, la falta de provisión de fondos del referido título valor, dará derecho a “EL TRABAJADOR” de solicitar la ejecución forzosa, así como el pago de las costas de ejecución.
Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; “EL TRABAJADOR” declara que “LA EMPRESA”, nada le adeuda por ningún concepto determinado en el presente acto de autocomposición procesal, solicitando ambas partes al Juez que imparta la correspondiente Homologación a la Transacción celebrada.”


Ahora bien, a los fines de proveer sobre la homologación solicitada, quien Juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
? Que se haga por escrito.
? Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
? Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso y recibir cantidades de dinero, a los abogados ANA CECILIA SARMIENTO, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, y JACKSON PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES PARQUE CENTRAL, C.A. debidamente facultados según poder cursante en autos (folios 07 y 34 de la pieza 01). Así se establece.-

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por los abogados ANA CECILIA SARMIENTO, supra identificado, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON VALERO MORA, supra identificado y el abogado JACKSON PÉREZ, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES PARQUE CENTRAL, C.A., suficientemente identificada en autos, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional, en razón de ello, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 09 de mayo de 2017, por la abogada ANA CECILIA SARMIENTO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.665 y el abogado JACKSON R. PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.195, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, en los mismos términos contenidos en ella; confiriéndole el carácter de COSA JUZGADA entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, al haberse efectuado el pago acordado en el mismo acto de la transacción, sin quedar pendiente actuación de las partes, solo con excepción de lo acordado en la clausula cuarta de dicho acuerdo, se ordena remitir el asunto al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fin que declare terminado el proceso y remita el expediente al Archivo Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-

Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017.
EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA