P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia Definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2015-000077 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NELWUIN ROLANDO CARRASCO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.759.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN MARIA ROSENDO YÈPEZ, MARIANELA PEÑA VILLEGAS, JOSÉ RAFAEL COLMENÁREZ PÉREZ, BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ TORREALBA y WUILBER ANTONIO PÉREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.599.650, V-14.150.093, V-15.884.921, V-9.579.408 y V-18.996.453, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.791, 94.453, 161.478, 199.834 y 161.687, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1481, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NELWUIN ROLANDO CARRASCO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.759, contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA), en el expediente administrativo signado con el Nº 013-2013-01-00092.

TERCERO INTERESADO: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 56, tomo 13-A, folio 294.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELÍZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIÉRRALA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIÉRRALA, ROSANA AURORA ORTEGA, MARÍA ANDREÍNA ROJAS MORALES y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.943.013, V-3.320.032, V-7.422.435, V-13.032.001, V-14.522.174, V-14.399.116 y V-14.334.533, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de marzo de 2015 (folios 1 al 15,), sometida a distribución por la URDD No Penal, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, dándola por recibida y admitiéndola con todos los pronunciamientos de ley el 13 de marzo de 2015. (Folios 169 y 170)

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley (folios 185 al 209), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 210), la cual se llevó a cabo el 02 de febrero de 2017, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación del demandante, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público (folios 226 al 229).

Oídos los alegatos, se asentó en el acta correspondiente las pruebas consignadas por las partes, admitiéndolas en ese mismo acto, aperturando el lapso respectivo a la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por consiguiente, estando el asunto en estado de sentencia, y dada la prorroga otorgada en fecha 29 de marzo de 2017 para la publicación de la misma, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta la misma en los siguientes términos:

M O T I V A

Antes que nada, luego lectura minuciosa de los argumentos explanados por la parte demandante el libelo de la demanda, debe este Juzgador aseverar que no es práctica la manera en que la actora esgrimió sus alegatos de hecho y de derecho, ya que a pesar que desarrolla los supuestos facticos que subsumen el fondo de la controversia en el procedimiento administrativo, no detalla específicamente los vicios, errores u omisiones que justifican la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa, o la vulneración por de los requisitos materiales fundamentales de validez del acto administrativo establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En alusión a lo anterior, la entidad de trabajo C.A. AZUCA que funge como tercero interesado en el presente juicio, manifestó:

“Como bien se puede verificar el libelo no cumple los requisitos para solicitar la nulidad del acto, tiene que intentarse una demanda de nulidad que indique cuales son los vicios del acto administrativo, es una obligación constituida por la jurisdicción desde hace años, en este asunto se presenta un escrito que alega supuesta violación de principios pero no constituye vicios en la providencia.”

Frente a la postura transcrita anteriormente, se observa que la entidad de trabajo C.A. AZUCA aludió a una disconformidad con los supuestos preestablecidos en el texto libelar, manifestando que la precaria especificación y argumentación de la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano NELWUIN ROLANDO CARRASCO PIÑANGO, violenta los derechos constitucionales de esa entidad.

En atención a lo anterior, al analizar quien suscribe el contenido de la demanda presentada, evidencia que ciertamente de manera complicada, de su redacción se deduce que la impugnación intentada contra la providencia administrativa se encausa en la supuesta (i) violación al principio de exhaustividad y al (ii) vicio de falsa apreciación de los hechos por valoración errónea de las pruebas, lo que a decir del accionante, produjo una omisión del principio de supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias; por lo que el alegato de contravención de los derechos y principios constitucionales insinuado por la empresa C.A. AZUCA, se desecha.

Así pues, a partir de la óptica adoptada por este Tribunal, inminentemente se debe analizar y valorar las pruebas traídas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DE LAS PRUEBAS

-Riela del folio 19 al 168, en copias certificadas, expediente administrativo signado con el Nº 013-2013-01-00092, referido a la solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos, interpuesta por el ciudadano NELWUIN ROLANDO CARRASCO PIÑANGO en contra de la entidad mercantil C.A. AZUCA. Estas documentales refieren a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado e el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Ahora bien, extremando las facultades de este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los alegatos se dedujeron del escrito libelar, así tenemos;

1. Violación al principio de globalidad y exhaustividad.

El demandante aduce que en el procedimiento administrativo alegó y probó en la oportunidad de ley correspondiente, el argumento de polivalencia haciendo referencia a la condición laboral que ostentaba el ciudadano NELWUIN ROLANDO CARRASCO PIÑANGO, estableciendo que el mismo ha desempeñado distintos cargos y por ende distintas funciones en todas las etapas de producción de la sociedad mercantil C.A. AZUCA, trayendo a colación los diferentes contratos suscritos por esta última y el referido ciudadano, haciendo hincapié en los cargos desempeñados en virtud de esos vínculos contractuales, entre los que se observa: ayudante de mecánico, operador de mesa de caña y operador de grúa móvil (99, 104 y 96). Asimismo, señala que en el acto administrativo impugnado no se deja constancia o pronunciamiento alguno con respecto a dicha condición, lo que cataloga como una omisión contraria al principio de exhaustividad.

Por su parte, la entidad de trabajo C.A. AZUCA, determinó que el órgano administrativo no debía pronunciarse con respecto a la polivalencia alegada por la demandante, ya que el punto controvertido del procedimiento estaba referido a la ejecución o no del despido injustificado del ciudadano NELWUIN ROLANDO CARRASCO PIÑANGO, supra identificado.

Establecidas como han sido las posiciones de las partes, vale la pena acotar en función de la denuncia examinada en este punto, que los principios y normas del derecho del trabajo, están inspirados en la justicia social y la equidad. Así, vemos pues como en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras enuncia al trabajo como un hecho social, en el que influyen factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que requiere de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de los asuntos que por ante estos se ventilen deben analizar casuísticamente la aplicación de los principios establecidos en el artículo 18 eiusdem.

Dicho esto, del análisis de las pruebas promovidas en el juico, específicamente las copias certificadas del expediente administrativo Nº 013-2013-01-00092, que rielan del folio 19 al 168, objeto de plena valoración por parte de este Juzgador, se examinan los hechos y alegatos establecidos en la solicitud de reenganche y restitución de derechos (folio 19) interpuesta por el ciudadano NELWUIN ROLANDO CARRASCO PIÑANGO, evidenciándose de la misma que el argumento referido a la polivalencia laboral que éste presuntamente desempeñaba, no fue esgrimido en dicho texto, oportunidad que a consideración de quien suscribe era la idónea para tal fin, principalmente porque a partir de dicha actuación se comienza a modelar las circunstancias que conforman la litis de ese procedimiento.

En tal sentido, la falta de pronunciamiento con respecto a la condición de polivalencia en el acto administrativo impugnado, no vulnera el principio de exhaustividad y globalidad del mismo, ya que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo anterior, esa condición fue alegada posteriormente a la solicitud interpuesta, específicamente en el escrito de promoción de pruebas, en virtud de lo cual no se encuentra inmiscuida dentro de los hechos controvertidos, resultando innecesario para el ente cuasi-jurisdiccional emitir una apreciación al respecto.

Sin embargo, pese a que el alegato de la polivalencia no forma parte del fondo de la controversia administrativa, a los fines ilustrativos, se considera oportuno indicar que la polivalencia laboral refiere exclusivamente a la condición contractual que ostenta un trabajador, orientada de forma expresa y específica, a señalar que el contratado deberá ejecutar diversas actividades en diferentes áreas o puestos de la entidad de trabajo. En ese sentido, comúnmente la denominación de los cargos polivalentes es genérica.

Ahora bien, al estudiar la relación fáctica que estableció el demandante en el escrito de promoción de pruebas con respecto a la definición antes instaurada, es claro que asumió la polivalencia alegada como una “capacidad técnica” propia del trabajador, situación que generaliza ampliamente la posibilidad que cualquier persona con habilidades físicas y psicológicas normales ejecute un gran número de las actividades desarrolladas en la entidad de trabajo C.A. AZUCA, esto es, todas aquellas que no requieran una preparación técnica. Siendo así las cosas y sin poder hacer mas apreciaciones al respecto, debe este Tribunal declarar sin lugar la denuncia de violación al principio de globalidad y exhaustividad. Así se decide.

2. Falsa apreciación de los hechos por valoración errónea de las pruebas.

Respecto al vicio delatado, manifiesta el accionante en su escrito libelar, que el acto administrativo atacado en el presente juicio, no verificó exhaustivamente los alegatos realizados por las partes, por ante la autoridad administrativa, esto en virtud que según sus dichos, la entidad mercantil C.A. AZUCA, pretende calificar al mismo como un trabajador zafrero, en aras de justificar la contratación a tiempo determinado; sin embargo, no se tomó en cuenta que el ciudadano NELWUIN ROLANDO CARRASCO PIÑANGO, …“no solo prestaba sus servicios en época de zafra, sino también en refino y reparación”.

Por su parte, la empresa que funge como tercero interesado en este juicio, reitera que la misma desarrolla un proceso industrial azucarero, en virtud de lo cual la nómina no es fija sino variable, ya que la etapa de zafra es cuando se necesita mayor personal. Asimismo indica que hay cargos específicos cada etapa del proceso industrial, a saber, zafra, refino y reparación, que forman parte de un proceso para la producción de lo que producen.

Ante las formulaciones realizadas por las partes, se procede a realizar una evaluación del contenido de la Providencia administrativa Nº 1481, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, la cual taxativamente estipula:

“Es evidente en el [asunto llevado por la Inspectoría], el trabajador NELWUIN ROLANDO CARRASCO PIÑANGO fue contratado bajo dicha modalidad, a saber, contratado a tiempo determinado, dado que se desempeñaba como ayudante mecánico, para el proceso de refino y el proceso de zafra correspondiente al período 2013, al respecto se consider[ó] que el accionante no goza de la protección de las inamovilidades invocadas en la denuncia” (Negritas añadidas)

Siendo las cosas así, de acuerdo a la cita que precede este parágrafo y dada la exploración de los puntos que fundamentan la postura asumida en la misma, se desprende que dichos fundamentos hacen referencia al carácter formal y aceptado de la relación contractual que determinan a los trabajadores que prestan servicios en ciertas épocas del año, en jornadas continuas e ininterrumpidas y por lapsos que demarcan la labor que deben realizar dentro del proceso de producción. No obstante, a fin de reiterar el deber del administrador de justicia a tutelar los derechos irrenunciables de los trabajadores, teniendo presente que aun cuando las partes hayan firmado, como en el presente caso, “un contrato”, esto no obstaculiza el estudio del contrato propiamente dicho y si las estipulaciones allí contenidas se corresponden con la realidad probada en el proceso y las limitaciones legales impuestas por el legislador.

Es así que primigeniamente, se verifica que los procesos productivos de la entidad de trabajo accionada en el proceso administrativo C.A. AZUCA, tal como se verifica de los alegatos expuestos por las partes como de las estipulaciones plasmadas en la contratación colectiva correspondiente al período 2011-2013, están determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada), también, se constata que en los centrales se procesa materia prima importada, por lo que la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar. Por esta razón se hace obligatorio desmenuzar cautelosamente las condiciones y funciones que corresponden al cargo desempeñado por el accionante NELWUIN ROLANDO CARRASCO PIÑANGO.

A tales efectos, se aprecia que riela del folio 31 al 35 y del 99 al 107, contratos suscritos entre la entidad de trabajo C.A. AZUCA y el trabajador accionante NELWUIN ROLANDO CARRASCO PIÑANGO, siendo el cargo correspondiente al último contrato de fecha 07 de enero de 2013, el de AYUDANTE MECÁNICO, con una prórroga convenida en echa 29 de septiembre de 2013 (fecha en la que según la documental en cuestión, culminó el contrato de fecha 07/01/2013), para ejecutar funciones durante las etapas de zafra y refino, constatando en los mismos (01) la existencia de la relación laboral, (02) la fecha de terminación del vínculo jurídico, (03) el cargo desempeñado y (04) las labores conexas al mismo, las cuales radican en “apoyar al mecánico general I en las actividades de evaluación, diagnóstico de las condiciones de funcionamiento en todos los equipos rotativos y estáticos del área de preparación de caña, transmisión, molienda, sistema hidráulico de flotación, con el objeto de dar aportes para planificar y realizar mantenimientos preventivos y correctivos en dichos equipos, aplicando las buenas prácticas en materia de asepsia, seguridad, orden y limpieza, siguiendo los lineamientos del supervisor de molinos”, como lo refiere el contenido del contrato de trabajo.

Siguiendo con el análisis exhaustivo del material probatorio presentado y evacuado en el procedimiento administrativo in comento, relucen las resultas de la inspección practicada por el órgano administrativo que riela a los folios 113 y 114, mediante la cual, el Órgano Administrativo, dejó constancia que en fecha 04 de diciembre de 2013, se trasladó a la sede de la empresa C.A. AZUCA, evidenciando que la misma se encontraba en proceso de reparación, “no hay actividad de las maquinas, estas se encuentran desarmadas y no están operando, pues las están reparando”, sin que en la oportunidad antes indicada, se verificara que se encontraban prestando servicios, trabajadores con cargos similares al del ciudadano NELWUIN ROLANDO CARRASCO PIÑANGO,supra identificado.

Igualmente, se observa de los contratos suscritos, que no devienen en una prorroga consecutiva, principalmente porque el lapso transcurrido entre uno y otro fue mayor a tres meses, y contemplan especificaciones referidas a los períodos de producción que desenvuelve la empresa y las funciones inherentes al cargo de ayudante de mecánico.

Es así como de la adminiculación probatoria realizada por este Juzgador, no se desvirtúa el carácter determinado y temporal de la relación laboral sostenida entre el ciudadano NELWUIN ROLANDO CARRASCO PIÑANGO y la empresa C.A. AZUCA, corroborando lo aludido por esta última en cuanto a que desarrolla su proceso de producción en tres etapas, zafra, refino y reparación, acarreando cada una de ellas, la ejecución de trabajos específicos de operación, que obedecen a funciones distintas, lo que justifica la contratación de personal para la realización de actividades durante un tiempo determinado, en relación a las condiciones que demanda el desarrollo y sublevación de la etapa respectiva, condición que se le atribuye al ciudadano NELWUIN ROLANDO CARRASCO PIÑANGO, supra identificado.

En este marco deductivo, al hacer un juicio comparativo entre la realidad fáctica percibida por este Juzgador y aquella que prevé el acto administrativo, cuya legalidad ha sido atacada mediante este procedimiento, es evidente que el mismo asume una percepción cónsona con la naturaleza propia de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que refiere los indicativos fundamentales para la procedencia de los contratos a tiempo determinado aplicable analógicamente al contrato por tiempo determinado de fecha 07 de enero de 2013 y su respectiva prorroga, documentos valorados en los párrafos anteriores, en lo que respecta a “cuando lo exija la naturaleza del servicio”, circunstancia verificada en el acervo probatorio que consta en el expediente administrativo, que la misma llena los extremos de dicho postulado. Asì se establece.-

En este sentido, siendo que el acto administrativo impugnado en el presente asunto se encuentra ajustado a las normas y disposiciones preceptuadas por la legislación laboral y administrativa, es cuanto a los elementos de forma y de fondo se refiere, evidenciándose sobre el mérito de los estudiado en líneas anteriores, facultad otorgada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al otorgar la competencia para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorìas del Trabajo, a los jueces del trabajo, como jueces naturales para conocer de ellas, considerándose que, la apreciación y valoración probatoria plasmada en el contenido del acto administrativo del cual se pretende la nulidad, es congruente con los hechos que se desprenden de las actas y de los argumentos efectuados por las partes en el procedimiento tramitado por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, en el expediente signado con el Nº 013-2013-01-00092, sobre los hechos y las disposiciones de derecho determinadas para la realización de los actos, inclusive sobre los determinado en el acto que concluyo dicho procedimiento como es la Providencia administrativa Nº 1481, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca. Asì se establece.-

Finalmente, de acuerdo con todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, debe declararse la improcedente de los vicios alegados en el libelo de demanda, y en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano NELWUIN ROLANDO CARRASCO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.759, en contra de la Providencia administrativa Nº 1481, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NELWUIN ROLANDO CARRASCO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.759. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano NELWUIN ROLANDO CARRASCO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.759, en contra de la Providencia administrativa Nº 1481, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NELWUIN ROLANDO CARRASCO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.759. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por verificar este Juzgador que existe una norma de orden público, la cual debe garantizarse sobre la condición de quien ejerció la presente acción, quien devengaba menos de tres salarios mínimos.

TERCERO: Se ordena Notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que declare terminado el asunto.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:30 p.m. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-


EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA