EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2014-001360

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, PASTOR JOSE CASTRO CHAVEZ, HENRY CASTRO VARGAS, EMILIO ANTONIO MEDINA MONTES y, ORLANDO CASTRO VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.483.932, V-11.698.334, V-23.156.631, V-7.422.605 y V- 24.880.161, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO SALCEDO, FRANKLIN AMARO, DANIEL LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.244.609, V-7.362.867 y V-5.244.565, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 199.149, 32.786 y 190.728, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) KAYSON COMPANY VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2015, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A; (2) ROD`AL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo A-5 y (3) Ciudadano ALI MOHAMMAD KAMRAN KIAEE, titular del pasaporte Nº R20965728.

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA KAYSON COMPANY VENEZUELA: THAIS GONZÁLEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.244.609, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.907.

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA ROD`AL C.A: DANIEL ESCALONA RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.422.637, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.240.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 10 de noviembre de 2014 (folios 1 al 106, primera pieza), cuya distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la dio por recibido el día 12 de noviembre del 2014, instando a la parte demandante a la subsanación del libelo de la demanda, en virtud que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, previa subsanación de la demanda, se admitió la misma en echa 09 de febrero de 2015, con todos los pronunciamientos de ley, por lo que luego de la certificación de la última notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 19 de octubre de 2015 (folio 140), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de los co-demandados ROD`AL C.A. y KAYSON COMPANY VENEZUELA. No obstante, al no comparecer el ciudadano ALI MOHAMMAD KAMRAN KIAEE, en su condición de codemandado, se dejó constancia del hecho en cuestión y por ende de la incurrencia en la admisión de hechos. Siguiendo con el recorrido del procedimiento, se observa que en fecha 14 de marzo de 2016, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, ya que se agotaron los mecanismos alternos de resolución de conflictos, sin lograr mediación alguna.

En fecha 28 de marzo de 2016, las demandadas ROD`AL C.A. y KAYSON COMPANY VENEZUELA, presentaron escrito de contestación a la demanda (folio 104 al 117 de la tercera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 17 de junio de 2016. (f. 121 de la pieza 3), pronunciándose respecto a las pruebas promovidas en autos en fecha 28 de junio de 2016, fijando en esa misma oportunidad la ocasión para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2016, las partes demandante y demandada en el presente asunto, solicitar por ante este Tribunal, la homologación de un acuerdo transaccional, el cual fue declarado improcedente por ese Juzgado en fecha 12 de enero de 2017, en virtud que el mismo no cumplió con los requisitos inherentes del medio de autocomposición procesal referido.

El día 17 de mayo de 2017, a las 9:00 am, día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se anunció la misma por el Alguacil LEONARDO TUA, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados THAIS GONZÁLEZ ROMERO y DANIEL ESCALONA RUMBOS, en su condición de apoderados judiciales las demandadas ROD`AL C.A. y KAYSON COMPANY VENEZUELA, y de la incomparecencia de la parte actora, por lo que quien suscribe dictó el dispositivo correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 191, 192 y 193, de la pieza 3).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley adjetiva laboral (LOPTRA), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en el que éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Como ya se comentó, la demandante no compareció a la audiencia de juicio fijada para el 17 de mayo de 2017, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente facultado como es el caso del Abogado, DANIEL LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.728.

En razón a lo anterior, este Juzgador se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite a los demandantes iniciar nuevamente el juicio.

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia de juicio oral del presente proceso, se debe declarar desistido el procedimiento de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (Negritas agregadas por el Tribunal).


Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, genera como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de extinción del procedimiento, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-

Éste Juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, tal como quedó establecido en el acta de fecha 17 de Mayo de 2.017, por la incomparecencia de la parte accionante ARNOLDO RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, PASTOR JOSE CASTRO CHAVEZ, HENRY CASTRO VARGAS, EMILIO ANTONIO MEDINA MONTES y, ORLANDO CASTRO VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.483.932, V-11.698.334, V-23.156.631, V-7.422.605 y V- 24.880.161, respectivamente, a la audiencia de de juicio oral. ASÍ SE DECIDE.-


Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite a la accionante iniciar nuevamente el juicio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente para el cumplimiento de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, el veintidós (22) de mayo de 2017.

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:45 a.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA