PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2016-000106/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RIERA PINANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.943.108.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.695.
TERCERO INTERVINIENTE BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nº 01, tomo 84-A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: WALTER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.590.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1171 de fecha 15 de septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2014-01-01267, la cual, declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ RIERA PINANGO.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 02), que se distribuyó a este Juzgado, por la Unidad de Recepción y Distribuciòn de Documentos U.R.D.D.
Seguidamente, por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal dio por recibida la demanda (folio 89) admitiéndola en esa misma fecha, con todos los pronunciamientos de Ley, (90 al 91).
Posteriormente, el accionante reforma la demanda en fecha 20 de junio de 2016, la cual fue admitida en fecha 08 de agosto de 2016, librándose las notificaciones correspondientes.
Del folio 108 al 132, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, por lo que en fecha 10 de marzo de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 133).
Así pues, siendo el día 20 de abril de 2017, fecha y hora ijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados CESAR GUERRERO y WALTER RODRÍGUEZ, supra identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada, respectivamente.
Oídos los alegatos, se dejó constancia que al ser solo promovidos como medios de prueba las documentales consignadas con el libelo de demanda, y que los escritos promovidos en la audiencia solo ratificaron la reproducción de las mismas, o cual no ameritaba la apertura del lapso probatorio, aperturandose a partir del día hábil siguiente a dicha fecha, el lapso para que las partes presentaran los informes escritos (folio 134 al 135).
Seguidamente, en fechas 26/04/2017, 27/04/2017 y 11/05/2017, fueron consignados los escritos de informes de la parte accionante, el tercero interviniente y la representación fiscal, los cuales fueron agregados a los autos y rielan a los folios 139, 140 al 142 y 144 al 147, en el orden respectivo.
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo- está orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello, a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Ahora bien, sobre el merito del caso sometido a estudio de este Juzgador, estando en la oportunidad de dictar sentencia, procede a realizarlo en los siguientes términos:
III
M O T I V A
De la caducidad de la acción:
El accionante, JOSÉ RIERA PINANGO, supra identificado, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1171 de fecha 15 de septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2014-01-01267, la cual, declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mismo, argumentando la existencia de vicios en el contenido del mismo.
Con atención a lo anterior, la entidad COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., manifestó en la Audiencia de Juicio respecto a la acción jurisdiccional ejercida por el ciudadano JOSÉ RIERA PINANGO, lo siguiente:
“Como punto previo alegamos la caducidad de la presente acción en virtud de que se interpuso el 30/05/2016 ante los tribunales del trabajo el recuso de nulidad siendo que para la interposición de la misma la actora tenía hasta el 23 de mayo de 2016, por lo que fue totalmente extemporánea porque operaba la caducidad, en consideración de que la parte actora se dio por notificada de la providencia el 25/11/2015”
Ahora bien, ante las consideraciones establecidas por el tercero interesado en la presente causa, cabe precisar que el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece las reglas que rigen la caducidad de las acciones de nulidad entre las cuales están: “i) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado…”, lapso que aplica directamente al caso de marras.
En tal sentido, al analizar detenidamente las actuaciones que rielan e el asunto, se verifica de la diligencia que riela al folio 87, actuación que conforma el procedimiento administrativo in comento, que el accionante efectivamente se dio por notificado del acto administrativo impugnado en el presente juicio, en fecha 25 de noviembre de 2015, corroborando a partir de la norma transcrita en líneas previas, que el término del lapso de 180 días contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluía en fecha 24 de mayo de 2016.
Es así como, al evidenciar que el ciudadano JOSÉ RIERA PINANGO interpuso la presente acción en fecha 17 de mayo de 2016, constatándose que aún transcurría los 18 días correspondientes, por lo que el alegato de caducidad explanado por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., resulta improcedente. Así se establece.
Así pues, a partir de la óptica adoptada por este Tribunal, inminentemente se debe analizar y valorar las pruebas traídas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DE LAS PRUEBAS
-Riela del folio 05 al 88, en copias certificadas, expediente administrativo signado con el Nº 078-2014-01-1267, referido a la solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RIERA PINANGO en contra de la entidad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. Estas documentales refieren a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado e el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Precisado lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse respecto a los vicios invocados en el escrito libelar, en relación a la Providencia Administrativa Nº 01171 de fecha 15 de septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2014-01-01267, la cual, declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ WLADIMIR RIERA PINANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.108.
2. Vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
Explica el demandante en su escrito libelar, que el contenido de la Providencia Administrativa Nº 1171 de fecha 15 de septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2014-01-01267, incurre en una falsa apreciación de los hechos por valoración errónea de las pruebas, en virtud que no verificó exhaustivamente los alegatos realizados por las partes, así como las impugnaciones realizadas contra las documentales promovidas por la parte demandada en sede administrativa, por ende, a sus dichos, vislumbra además una equivoca aplicación de la norma adjetiva laboral citada en el referido acto administrativo.
En el marco argumentativo expuesto, el actor alude taxativamente que “fundamento la valoración de las pruebas de la accionada con unos hechos distintos a los ocurridos en el proceso, utilizando de manera incorrecta el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en autos si se había desconocido las documentales arriba descritas”
Al respecto, aduce el tercero interesado, COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., identificada plenamente en autos, que …“luego de admitir las pruebas la parte actora consigna escrito donde impugnó y desconoció documentales de los folios 53, 54 y 55, la impugnación también hacía referencia a desconocimiento de contenido del finiquito, fondo fiduciario y fondo de prestaciones sociales, solo desconocía la renuncia también pero solo en su contenido y no en la firma, es por lo que tácitamente la reconoció al no manifestarse sobre la firma, alegando que el trabajador firmo páginas en blanco y sobre ella se realizo la renuncia, pero la misma fue hecha a puño y letra por el trabajador, ello tenia pleno valor probatorio, debía el trabajador demostrar el vicio del consentimiento, pero ello lo valoró el inspector y se pronunció sobre el reenganche”…, La posición transcrita previamente, hace alusión directa un medio de impugnación pasiva, propuesto por la parte actora, ciudadano JOSÉ RIERA PINANGO, en el procedimiento administrativo.
En este sentido, establecidos los argumentos esgrimidos en el juicio, quien suscribe procede a analizar los puntos que a continuación se detallan, a los fines de determinar si la administración infringió o no en una mala apreciación de las pruebas promovidas en sede administrativa, y que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere tenido otro sentido distinto al determinado en el contenido de la providencia impugnada.
A tales efectos, es menester, dejar por sentado que el vicio de falso supuesto, denunciado en el presente asunto, hace referencia directa al error de hecho o de derecho en el que incurre la administración pública, considerándose entre estos la falsa, equívoca o incompleta apreciación por parte del órgano u ente administrativo decisorio, de los elementos de facto o de derecho que conforman la litis en sí misma; configurándose en una decisión apoyada en hechos ajenos a la realidad o en una errónea fundamentación jurídica.
De igual forma, los referidos elementos mefíticos se vislumbran, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.
A este respecto la Sala Político Administrativa ha sostenido;
“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).
En conexión con el calcado criterio jurisprudencial, en fecha 07 de marzo de 2001, mediante Sentencia Nro. 00465, la Sala Político Administrativo, reiteró lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Negritas añadidas)
Se plantea entonces, a partir de las citas transcritas previamente que la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de nulidad absoluta.
En el caso de marras, al estudiar exhaustivamente las actas correspondientes al expediente administrativo signado con el Nº 078-2014-01-01267, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, que rielan en el asunto, se constata que en fecha 15 de diciembre de 2014, el Órgano Inspector se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSÉ RIERA PINANGO contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., verificándose concretamente la existencia anterior de una relación laboral, así como la fecha de inicio de la misma y las condiciones laborales que esta involucraba.
En el recorrido de los actos procesales in comento, observa este Juzgador que en fecha 22 de diciembre de 2014, el ciudadano JOSÉ RIERA PINANGO, consignó escrito mediante el cual manifestó, …“desconozco en contenido y firma las documentales las documentales que rielan al folio 48, 49 y 50…constan en finiquitos de fideicomiso de prestaciones sociales, finiquito de fondo de ahorro y planilla de movimiento de finiquito… desconozco el contenido de la documental que riela el folio 47, el cual … trata de una carta de fecha 03/10/2014, donde supuestamente renuncia mi representado, hecho que negamos…”, (Negritas Agregadas del Tribunal).
Con relación a lo anterior, la entidad de trabajo demandada, COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., ante el desconocimiento manifestado por el actor, promueve “Experticia grafotécnica o Prueba de Cotejo” con respecto a las documentales identificadas en el acápite previo. En virtud de esto, la prosecución procedimental se centró en la admisión de dicha experticia y la juramentación del experto respectivo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la Norma Adjetiva Laboral, normativa aplicable de acuerdo a la naturaleza del procedimiento (folio 75).
Así pues, a partir de las generalizaciones anteriores, al analizar detenidamente el contenido impreso en la Providencia Administrativa Nº 1171 de fecha 15 de septiembre de 2015, a los fines de comprobar la incurrencia o no del vicio señalado por la accionante, se aprecia en la valoración expresa de las pruebas traídas al procedimiento, las siguientes afirmaciones:
“Promueve y opone , constante de un (01) folio útil, marcada con la lera “B”, carta de renuncia redactada y suscrita por JOSÉ RIERA PINANGO, en fecha 03/10/2014, folios (47), se aprecia la documental, evidenciándose, carta de renuncia redactada y suscrita por JOSÉ RIERA PINANGO, en fecha 03/10/2014, en la cual manifiesta renunciar al cargo en el cual se desempeña siendo el de ayudante de almacén, se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve y opone, constante de un (01) folio útil, marcada con la lera “C”, finiquito de fideicomiso de prestaciones sociales, folios (48), se aprecia la documental, evidenciándose, finiquito de fideicomiso de prestaciones sociales, en donde el mismo menciona que ha terminado cualquier relación que haya tenido con el Banco Mercantil (Banco Universal), el mismo se valora por cuanto no fue impugnado ni desconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve y opone, constante de un (01) folio útil, marcada con la lera “D”, finiquito del fondo de ahorro de fecha 03/11/2014, folios (49), se aprecia la documental, evidenciándose, finiquito del fondo de ahorro de fecha 03/11/2014, en donde el mismo menciona que ha terminado cualquier relación que haya tenido con el Banco Mercantil (Banco Universal), el mismo se valora por cuanto no fue impugnado ni desconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve y opone, constante de un (01) folio útil, marcada con la lera “E”, Planilla de movimiento finiquito, folios (50), se aprecia la documental, evidenciándose, Planilla de movimiento finiquito, el mismo se valora por cuanto no fue impugnado ni desconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas añadidas)
Frente a la perspectiva-contenido de la providencia administrativa-supra transcrita, se evidencia claramente que las aseveraciones realizadas en el acto administrativo impugnado, en cuanto a la especificación y valoración de las pruebas, discrepa de lo opuesto y expuesto por las partes en el transcurrir del procedimiento administrativo analizado, tomando en cuenta los desconocimientos realizados por el actor.
Ahondando en la revisión y análisis del dicho procedimiento, cabe referir lo aludido por el doctrinario Henríquez La Roche, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173, en el que indica “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido... que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma... en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido... carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento”.
Bien es sabido, que la resolución de las fluctuaciones probatorias que devienen del respectivo control probatorio ejercido por las partes, se encuentra supeditada al pronunciamiento expreso y preciso del director del proceso en las “relaciones triangulares” que se ventilan por ante la administración pública, figura que recae en el presente caso sobre el Inspector del Trabajo, refiriendo analógicamente lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo indicado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, verificadas las actas procesales del expediente signado con la nomenclatura 078-2014-01-01267 en adminiculación con lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 1171 de fecha 15 de septiembre de 2015, se evidencia que dicho acto, al señalar que las documentales identificadas anteriormente, no fueron desechadas del debate a través de los medios legalmente establecidos al efecto y conferirles valor probatorio, oprobia indudablemente las disposiciones y garantías procesales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no solo se constata que la parte demandante sí desconoció las pruebas en cuestión, sino que, a demás se verifica que a partir dichos instrumentos influyeron de manera determinante en la decisión contenida en la citada Providencia, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ RIERA PINANGO.
Por consiguiente, resaltando la potestad del Juez del trabajo para decidir lo relativo a la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral–Inspectorìa del Trabajo-orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; se establece a partir de la valoración de las pruebas concernientes y las consideraciones antes expuestas, que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, del cual adolece la providencia impugnada por el ciudadano JOSÉ RIERA PINANGO, al establecer que las documentales promovidas por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. en el procedimiento administrativo, gozan de pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas, aun y cuando fue considerado el desconocimiento manifestado por la parte accionante e inclusive admitida la prueba de cotejo, promovida en la incidencia respectiva, por la empresa antes identificada; desvirtuando la naturaleza de los requisitos estipulados el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su numeral 5. Asì se establece.-
Detectado lo anterior y siendo que ello trae como consecuencia que el contenido de la Providencia Administrativa Nº 1171 de fecha 15 de septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2014-01-01267, la cual, declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ RIERA PINANGO, sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE DECLARA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad y estudiado a profundidad el desarrollo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el Nº 078-2014-01-01267, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, con el fin de evitar lesionar los derechos del particular por la errónea actividad del Estado y procurando la protección de los principios y derechos laborales establecidos en nuestra Carta Magna y las leyes que nos atañe, SE REPONE el procedimiento administrativo al estado que el Inspector Jefe del referido Órgano Administrativo, previa notificación a las partes, evacue la prueba de cotejo admitida mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2014, para que emita nuevo pronunciamiento, considerando el control probatorio ejercido por las partes, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de conformidad con los plasmado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se decide.
Por último, se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, que corresponda por distribución, verificar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1171 de fecha 15 de septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2014-01-01267, la cual, declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ RIERA PINANGO.
SEGUNDO: Se repone el procedimiento administrativo N° 078-2014-01-01267 al estado que el Inspector Jefe de la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, previa notificación de las partes, emita nuevo pronunciamiento, considerando el control probatorio ejercido por las partes y la evacuación de la prueba de cotejo admitida mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de conformidad con los plasmado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no pretende acción de condena.
CUARTO: Se ordena Notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:10 a.m. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
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