En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2017-000043/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EUROHOTEL J.B1 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de julio de 2001, con el Nº 40, folio 208, Tomo 25-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERSON MARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 126.119.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 27 de abril de 2017, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo admitió recurso de abstención y carencia interpuesto por la entidad de trabajo EUROHOTEL J.B1 C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo, por procedimiento llevado en el expediente signado con el Nro. 005-2015-01-01520, referido al procedimiento de solicitud de calificación de falta y autorización de despido incoado en contra de la ciudadana FELIMAR SADER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.636.915.

Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2017, la Sociedad Mercantil accionante, solicitó se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de efectos, a los fines de suspender un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos tramitado por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, en el expediente signado con el Nº 078-2015-01-01096, incoado por la ciudadana FELIMAR SADER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.636.915, en contra de la Sociedad Mercantil EUROHOTEL J.B1 C.A.

Este Juzgado, en fecha 23 de mayo de 2017, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Señaló el demandante que en fecha 30 de julio de 2015, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo, solicitud de calificación de falta y autorización de despido en contra de la ciudadana FELIMAR SADER RAMÍREZ, signado con el número de expediente 005-2015-01-01520, en el que fue declarada la declinatoria de competencia a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, según sus dichos.
Asimismo, relata la parte demandante que ha transcurrido más de 1 año y 8 meses, sin tener acceso al expediente, refiriendo que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 02 de mayo de 2017, ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de EUROHOTEL J.B1 C.A. 078-2017-06-00144; esto en virtud que en fecha 23 de octubre de 2015, la ciudadana FELIMAR SADER RAMÍREZ interpuso solitud de reenganche y pago de salarios, signada con el numero 078-2015-01-1096
Este sentido, exalta en la solicitud de medida cautelar, la vulneración al derecho a la defensa y solicita la suspensión de los efectos inherentes del auto de fecha 02 de mayo de 2017, que corre en el expediente signado con el Nº 078-2017-06-00144, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verifica este Juzgador que el recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del auto de fecha 02 de mayo de 2017, que corre en el expediente signado con el Nº 078-2017-06-00144, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mientras dure el juicio.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. (Negritas agregadas).
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, ha reiterado que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes sino cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra. El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme, evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 eiusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus sentencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.). En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado:
“[…]la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso[…]”.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Ahora bien, planteadas las generalizaciones anteriores, revisado el contenido en el que la accionante plasma y fundamenta el requerimiento de una medida cautelar innominada, llama la atención de este Juzgador, que la sociedad mercantil actuante pretende mediante la solicitud de una medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos del auto de fecha 02 de mayo de 2017, que corre en el expediente signado con el Nº 078-2017-06-00144, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca. No obstante, al verificar las especificaciones que delata en su escrito libelar, se evidencia que la parte accionante EUROHOTEL J.B1 C.A., accionó mediante recurso por abstención o carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo, estableciendo como punto de enfoque, el expediente Nº 005-2015-01-01520.
Ante el cuadro circunstancial referido con anterioridad, queda en evidencia, una disparidad expresa, entre la pretensión de la parte actora en el procedimiento principal y lo advertido por esta en la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo señalado en el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2017, que desnaturaliza la finalidad directa de la potestad cautelar que ostenta el Juzgador, la cual involucra asegurar la eficacia práctica de una sentencia que recae necesariamente en un proceso judicial, fundamentándose en un estudio probabilístico respecto a la existencia del derecho discutido, más no de un análisis exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal.
Por otro lado, conforme a las disposiciones normativas y criterios jurisprudenciales calcados en líneas anteriores, resulta reiterativa las condiciones idóneas que soportan la solicitud de medidas cautelares, con base a las cuales quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, constatándose de los argumentos expuestos por la compañía mercantil EUROHOTEL J.B1 C.A., una escueta alusión a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de la consecución de actos procesales propios de un procedimiento administrativo, según refiere la propia actora, contrapuesto al delatado en el asunto principal, no proporcionando las razones fácticas, de derecho ni prueba alguna que sustente su pedimento, y de las cuales no se verifica la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del solicitante de la medida cautelar in comento.
En virtud de los establecido en los parágrafos previos y examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del auto de fecha 02 de mayo de 2017 que corre en el expediente signado con el Nº 078-2017-06-00144, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada. ASÌ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, propuesta por el abogado GERSON ALBERTO MARRERO PORRAS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EUROHOTEL J.B1 C.A., conforme a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de mayo de 2017.-

EL JUEZ


ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA