REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de mayo de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO: KP02-O-2017-000009

QUERELLANTE: SOCIEDAD CIVIL LÍNEA TOCAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Segundo Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, bajo el Nº 66, Tomo 01, Protocolo Primero, en fecha 07 de diciembre de 1978.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.060.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de ejecución de fecha 31 de enero de 2017, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo estado Lara, sede El Tocuyo, en el expediente 025-2016-01-00437.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 14 de febrero de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERAS, ANTONIO JOSÉ SILVA LÓPEZ, ADDIEL JOSUÉ RIERA QUINTERO, en su carácter de Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas de la SOCIEDAD CIVIL LÍNEA TOCAR, debidamente asistidos por el abogado JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.060, en la cual solicita se decrete AMPARO CAUTELAR, para la suspensión de los efectos del acto administrativo cuyos efectos se atacan por esta vía, específicamente el acta de fecha 31 de Enero de 2017, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente administrativo signado con el Nº 025-2016-01-00437.

Cumplidas las notificaciones ordenadas (folios 31 al 34) y fijada como se encontraba mediante auto de fecha 25 de abril de 2016 (folio 30), fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, el día 03 de mayo de 2017, siendo las 02:00 de la tarde, este Tribunal dejó constancia que “siendo el día y la hora fijada para la instalación de la AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anunciada por el Alguacil ESTEFANY MARCHAN, se deja constancia que no compareció por demandante ni la parte demandada por si misma ni por medio de Apoderado Judicial alguno, mientras que por la Representación Fiscal del Ministerio Publico comparecen los ciudadanos MARIA SEQUERA y RAINER VERGARA”

Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2017, el Abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual concluye:

“…se requería la presencia del actor en la oportunidad de la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública dando impulso procesal como indicativo de la persistencia del interés de la parte accionante. En consecuencia, se solicita la declaratoria de terminación del procedimiento por abandono del trámite.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

Así pues, verificado del desarrollo del procedimiento de marras, el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, y ante la realidad fáctica que alude la incomparecencia de la parte querellante, es indispensable para quien suscribe, traer a colación el criterio reiterado del máximo intérprete de nuestra Carta Magna, en sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt ), dicha Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)". (Negritas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 (caso: Construcciones Robica) estableció que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”. (Negritas del Tribunal).

Conforme a lo parcialmente trascrito anteriormente, jurisprudencialmente se asume que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante o presunto agraviado a la Audiencia Constitucional oral y público que establece el procedimiento de amparo determinado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la terminación del mismo por abandono del trámite, circunstancia ésta que se evidencia en el presente caso al dejarse constancia expresa mediante Acta, que la Sociedad Civil Línea Tocar, no compareció a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual, procede este Juzgador -siguiendo la Jurisprudencia de esa Sala- a aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, luego de verificado que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante presuntamente agraviada, en consecuencia se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite. Y así se decide.

En relación al amparo cautelar decretado declarado con lugar por este Juzgado en funciones constitucionales, tras la consecuencia declarada en líneas anteriores por la falta de comparecencia de la parte querellante, se levantan las consecuencias establecidas mediante sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, en el cuaderno separado signado con el Nº KH09-X-2017-000027. Asì se establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ABANDONO DEL TRAMITE, en la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Civil Línea Tocar en contra de la Sub-Inspectoría del Trabajo del estado Lara “El Tocuyo”.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara que corresponda previa distribución, a fin que declare terminado el presente asunto.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los 09 días del mes de mayo de 2017.-

EL JUEZ,


ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:50 am., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA