REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2017-001880
SOLICITANTE: JHONNY FERNANDO DE FILIPPO DÍAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.429, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: EXEQUATUR.

Conoce esta Alzada de la presente solicitud, incoada por el abogado Leonardo Alberto Riera Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.182, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHONNY FERNANDO DE FILIPPO DÍAZ, plenamente identificado en autos, quien solicitó la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito del Condado de Bexar, Texas (U.S.A.), debidamente apostillada por la Secretaria Suplente del Distrito del Condado de Bexar, Texas (U.S.A.), Gracie Estrada, certificado N° 10368087, de fecha 31 de marzo de 2016, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JHONNY FERNANDO DE FILIPPO DIAZ y MARÍA ALEJANDRA PASTORA MEDINA.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, este Juzgado superior procede a darle entrada a la presente solicitud y solicita se consignen documentos originales necesarios para la admisión y trámite del presente asunto.

En fecha siete (07) de abril de 2017, se recibe de parte del abogado Leandro Riera, Sentencia original constante de veintiocho (28) folios útiles.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, este Juzgado Superior admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha nueve (09) de mayo de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta de Ministerio Publico del Estado Lara.

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 851:
Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:

1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5º Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos. 6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

Así mismo establece el artículo 856 eiusdem que, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable.

Ahora bien, las solicitudes de pases de sentencia, conocidos también como exequátur, debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado, tomando en consideración el orden de prelación de las fuentes del derecho internacional. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En atención a la norma anteriormente transcrita, se colige que ante situaciones de esta naturaleza, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y la autoridad extranjera cuyo pase se solicita; y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-

En ese sentido, la decisión cuyo exequátur se pretende, debidamente traducida, señala lo siguiente:

“…SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO CONVENIDO- El 23 de marzo de 2016, el Tribunal escuchó acerca de este caso. Comparecencias – El demandante, JOHNNY FERNANDO DE FILIPPO, compareció en persona y también por medio del abogado oficial, ALICIA M. GALVANY, y se anunció listo para someterse a juicio._ La demandada, MARÍA A. DE FILIPPO, ha hecho una comparecencia general y ha convenido en los términos de esta sentencia en la medida permitida por la ley, como lo demuestra la firma de la Demandada a continuación._ Registro – Las partes renunciaron a la realización de un registro de testimonio con el consentimiento del Tribunal._ Jurisdicción y Domicilio – El Tribunal considera que los argumentos de la Demanda están en debida forma y contienen todos los alegatos, información y pre-requisitos requeridos por la ley. El Tribunal, luego de recibida la evidencia, (caso Número: 2015C119574 – Página 1 de 28) considera que tiene la jurisdicción de este caso y de todas las partes y que han transcurrido al menos sesenta días desde la fecha en que se introdujo la demanda. El Tribunal considera también que en el momento en que se introdujo esta demanda el Demandante estaba domiciliado en otro estado de la nación y la Demandada había estado domiciliada en Texas durante el período precedente de seis meses y era residente de este condado en el cual se introdujo esta demanda. Todas las personas con derecho a citación fueron debidamente convocadas._ Jurado – se renunció a un jurado, y todas las preguntas de facto y de ley fueron remitidas al Tribunal._ Acuerdo de las Partes – El Tribunal considera que las partes han suscrito un convenio escrito tal como lo contempla esta sentencia en virtud de haber aprobado esta sentencia tanto de forma como de fondo. En la medida permitida por la ley, las partes estipulan que el acuerdo es vinculante como un contrato. El Tribunal aprueba el acuerdo de las partes tal como se contempla en esta Sentencia Definitiva de Divorcio._ Divorcio – SE ORDENA Y DECRETA que JOHNNY FERNANDO DE FILIPPO, Demandante, y MARÍA A. DE FILIPPO, Demandada, están divorciados y que el matrimonio entre ambos quede disuelto sobre la base de la falta de sostenibilidad._ Hijos del Matrimonio – El Tribunal considera que el Demandante y la Demandada son los padres de los siguientes hijos: Nombre: S.D.F. Sexo: FEMENINO – Fecha de Nacimiento: XX/XX/2001 – Estado de Origen: Texas (caso Número: 2015C119574- Página 2 de 28), Número de Seguro Social: XXX-XX-X439._ Nombre F.D.F. Sexo: MASCULINO – Fecha de Nacimiento: XX/XX/2009 – Estado de Origen: Texas – Número de Seguro Social XXX-XX-X424._ El Tribunal considera que el matrimonio no espera ningún otro niño._ Plan de Paternidad – El Tribunal considera que las disposiciones de esta sentencia en relación a los derechos y deberes de las partes con respecto a los hijos, posesión y acceso a los hijos, manutención de los hijos, y optimizar el desarrollo de una relación cercana y permanente entre cada parte y los hijos constituye el plan de paternidad convenido por las partes._ …OMISSIS… Ordenes esclarecedoras – Sin afectar la finalidad de esta Sentencia Definitiva de Divorcio, este Tribunal se reserva expresamente el derecho de emitir las órdenes necesarias para esclarecer y hacer cumplir esta sentencia._ Compensación no Garantizada – SE ORDENA Y DECRETA que toda compensación solicitada en este caso y no expresamente concedida quede denegada. Esta es una sentencia definitiva, por lo cual cúmplase, líbrense los oficios y tramítense los procesos correspondientes necesarios para hacer cumplir esta sentencia. Esta sentencia finalmente dispone de todos los reclamos y todas las partes y es apelable._ Fecha de la Sentencia – FIRMADO el 23 de MARZO de 2016…”

En el caso de marras, una vez efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se determina que en este caso, se han cumplido los requisitos de ley exigidos para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, en tal virtud este Juzgado Superior, concluye que la sentencia dictada por la autoridad extranjera, cuyo exequátur solicitan, ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no demostrándose que la misma vulnere preceptos de orden público, razón por la cual, es procedente en derecho la declaratoria de fuerza ejecutiva de la referida sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUATUR, solicitada por el abogado Leonardo Alberto Riera Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.182, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHONNY FERNANDO DE FILIPPO DÍAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.429, en consecuencia, se procede a partir de la publicación del presente fallo a LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTIVA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2016, por El Tribunal del Distrito del Condado de Bexar, Texas (U.S.A.), que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JHONNY FERNANDO DE FILIPPO y MARÍA A. DE FILIPPO.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 días del mes mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

RICHARD O. PÉREZ SIERRA

En esta fecha se publicó a las 16:02 horas, registrada bajo el Nº 058-2017.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL