REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO :
PARTES:
RECURRENTE: JOSÉ ALIPIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.343.084.
CONTRARRECURRENTE: ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.481.403.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada, por el ciudadano JOSÉ ALIPIO RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ, contra el prenombrado recurrente.

En fecha 30 de marzo de 2017, se recibe el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2017, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación.

En fecha 02 de mayo de 2017, se realizó la audiencia de apelación previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto se ejerce el recurso de apelación contra la decisión de declaró la existencia de la unión concubinaria, entre los ciudadanos JOSÉ ALIPIO RAMÍREZ y ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ, desde el 30 de enero de 1988, hasta el 22 de febrero de 2017, considerando el a quo, que fue demostrado en la audiencia de juicio respectiva la existencia de la relación invocada en el escrito libelar. En ese orden, en la recurrida, se puede apreciar:

“(…) En los juicios de concubinato se admite libertad probatoria, y por otro lado que el Juez en el juicio de declaratoria del concubinato deberá apreciar la prueba en su conjunto, es decir, dando prevalencia al principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, la plena prueba que conllevaría al Juez a la certeza, se originaría de la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de prueba obrantes en el proceso, lo cual se ve favorecido por la libertad probatoria que se admite en el juicio.

En el caso concreto, la parte actora promovió medios probatorios, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, en el debate probatorio y fueron evacuadas pruebas testimoniales, para crear el convencimiento a quien juzga de la posesión de estado que gozaba la parte actora en relación a la unión concubinaria alegada, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar con lugar la presente demanda y así se establece…”

Ante tal decisión, el ciudadano José Alipio Ramírez, mediante sus apoderados judiciales Mauro Antonio Rojas y Alba R. Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.714 y 95.741 respectivamente, apelaron denunciando la violación al debido proceso, la falta de sustentación probatoria, la ultrapetita y la inadmisibilidad de la demanda. En ese orden, en el escrito de formalización se destaca lo siguiente:
“(…) Es importante destacar que al contrario de lo establecido en el particular PRIMERO, de la sentencia recurrida, el tribunal de instancia al momento de la realización del juicio y consecuencialmente al dictar la misma violo (sic) el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestro poderdante, toda vez, que a pesar de que la parte actora no promovió prueba alguna que sustentaran los alegatos esgrimidos en el texto libelar, esto es la supuesta unión estable de hecho, valoro(sic) pruebas testimoniales de la actora, que a pesar de no cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, crearon en su convencimiento la supuesta posesión de estado de que gozaba la parte actora en relación a las supuesta unión concubinaria alegada, olvidándose por completo que en fecha 15 de diciembre de 2014, el tribunal dictó sentencia respondiendo la causa al estado de publicar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil…”

A su vez, señalaron que de la evacuación de la testigo promovida por la parte actora, la misma no hace una narración detallada de cómo fue la supuesta convivencia entre los prenombrados ciudadanos, ya que sus respuestas fueron en singular señalando que conocía a una de las partes sin indicar con exactitud el tiempo de la relación invocada. De igual manera, denuncian ante este Tribunal que la recurrida incurrió en incongruencia negativa, debido a que en el escrito libelar, la parte accionante no señaló el tiempo de culminación de la relación concubinaria, fijando el a quo que la misma culminó en fecha 22 de febrero de 2017, otorgándose a la demandante algo que no fue peticionado en el libelo, lo que acarrea la nulidad de la sentencia.

Por su parte, la ciudadana Elsida Josefina Jurado Ramírez, mediante su apoderado judicial, el abogado Rafael Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.041 contestó la formalización, negando las denuncias de la parte recurrente y ratificando la existencia de la unión estable de hecho, argumentando la existencia de la presentación del escrito de formalización, por la falta de aplicación del artículo 588-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A su vez, refutó categóricamente la supuesta vulneración al debido proceso, ya que se respetaron los lapsos procesales, y posterior a la reposición de la causa para la publicación del Edicto, la parte demanda no contestó la demanda lo que lo hace incurrir en confesión. Asimismo, negó que la recurrida adolezca de sustentación probatoria, ya que conforme al artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables que cumplan los requisitos de ley, tendrán los mismos efectos que el matrimonio, en tal virtud se probó en juicio la existencia de la relación afectiva invocada, no solo de las declaración de la hija adolescente de la pareja, las fotos y las testimonial, donde la parte accionada tuvo la oportunidad de repreguntar a la testigo. Por otra parte, señaló que no es inadmisible la acción por cuando las uniones concubinarias, para que surtan efectos requieren la declaración judicial, y eso fue la pretensión inicial la cual se declaró procedente. En tal sentido, en el escrito de contestación se puede apreciar:
“(…) Señala la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2014-1139, ‘violó de forma flagrante ‘ el artículo 49 num. 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, ambas partes tuvimos las mismas oportunidades procesales y como se puede evidenciar en el recorrido del proceso podemos observar:
-Acta de audiencia de sustanciación, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 05 de noviembre de 2015; en donde se abre la fase de sustanciación y cada parte realiza sus descargos sobre las pruebas promovidas…
En virtud se esto ciudadana Juez Superior; como puede apreciar, ambas partes no solamente promovieron sus pruebas, sino que tuvieron el control de las mismas, y de esta forma se evidencia que fue respetado y garantizado el Debido Proceso en cuanto a ese particular. Ahora bien, el recurrente trata de confundir, el orden procesal de la presente causa, haciendo un relato ambiguo de cómo ocurrieron las actuaciones de cada parte, desde la reposición decretada hasta el estado de que se librara y publicara el Edicto, como en efecto se realizó. Sin embargo, de manera torpe dejan al descubierto y reconocen que no contestaron la demanda…”

Esta alzada observa:

En primer término, denuncia la parte recurrente la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que estable el artículo 49 constitucional, por considerar que en fecha 15 de diciembre de 2014, el repuso la causa al estado de la publicación de un edicto, ahora bien, en fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa dictó un auto donde se dejó constancia la preclusión del lapso probatorio, sin permitir la consignación del escrito respectivo. Sobre tal denuncia, no comparte este juzgador dicha postura, por cuanto consta autos la reposición efectuada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, quien alertó de la ausencia del edicto en cuestión. En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa de terceros desconocidos ordenó la publicación del mismo y la reposición de la causa, criterio compartido por este Tribunal. De igual forma, consta la respectiva notificación del Ministerio Público, quien no objetó el procedimiento, donde se dio oportunidad a las partes de consignar sus escritos en la fase de sustanciación de audiencia preliminar, constando al folio 280, el escrito de la parte actora, y su admisión respectiva. Asimismo, se garantizó el derecho a la adolescente de autos de opinar en este procedimiento conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se realizó la audiencia de juico con la asistencia de ambas partes, permitiéndose la participación en el debate a las mismas en todo momento, donde se dictó una sentencia de merito dentro del lapso legal y permitiendo el recurso de apelación para garantizar la doble instancia. Motivo por lo cual, dicha denuncia no puede prosperar. Así se declara.

En relación a la segunda denuncia del escrito de formalización, “FALTA DE SUSTENTACIÓN PROBATORIA”, refiere la parte apelante, que el a quo valoró la prueba testimonial de la ciudadana Ana Rosa Perdomo, como prueba fundamental para la procedencia de la acción, por cuanto la referida testigo no realizó una narración pormenorizada de los hechos, afirmado solamente conocer a las partes, sin probar de la posesión de estado, cayendo en una clara contradicción que vicia de falsedad dicha testimonial. Ante tal aseveración, es importante resaltar que la recurrida no se base exclusivamente en la testimonial que fue evacuada correctamente en la audiencia de juicio, dando oportunidad a la parte accionada para repreguntar a dicha testigo. En tal sentido, nota este operador de justicia, que la testigo manifestó conocer a las partes involucradas en el presente procedimiento hace más de treinta años y ratificó la existencia de la unión estable de hecho, de donde nacieron tres hijas, señalando que tienen bienes en común y negocios mutuos. Que al ser repreguntada, mantuvo su posición del tiempo en que conoce a las partes no siendo contradictoria en sus declaraciones, motivo por el cual, el a quo correctamente valoró dicha testimonial, criterio compartido por este juzgador, de que efectivamente dicha ciudadana conoció la existen de la relación invocada y los hijos de la pareja, donde se valoró tal declaración conforme a la libre convicción razonada del artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los jueces de esta no estamos atados a tarifa legal alguna en la valoración probatoria, teniendo como norte la búsqueda de la verdad sobre las formas y apariencias y claro está, el interés superior del niño, consagrado en el artículo 78 de la Constitución Nacional. De igual manera, se ha de señalar que la recurrida no solo valoró la testimonial en referencia, ya que tomó en consideración las fotografías que corren en autos, donde se puede apreciar al demandado en eventos familiares que no fueron refutados en su oportunidad. A su vez, consta la declaración de la adolescente hija de los mencionados ciudadanos, quien fue clara en afirmar la existencia de la relación concubinaria entre sus padres, que si bien es cierto, tal opinión, no es medio probatorio, la misma debe ser tomada en consideración en la definitiva de conformidad con el artículo 80 de la referida ley especial, que en efecto, así lo hizo de forma acertada la Jueza de la recurrida. Por otra parte, en la audiencia de juicio el demandado reconoció la existencia de la relación estable de hecho, pero argumentó ser de una duración menor que el indicado por la demandante en dicha audiencia, adicional de la existencia de tres hijas comunes que a todas luces nos indica que se no trató de una relación eventual. Por motivo, no podía el Tribunal de Instancia, obviar tantas pruebas para dictar la improcedencia de la acción. En consecuencia, la denuncia formulada sobre la falta de sustentación probatoria se desecha, y así queda establecido.

Como tercer punto del escrito de formalización, “De la Inadmisibilidad de la Demanda”, el ciudadano recurrente, que conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, las uniones estables de hecho para ser declaradas judicialmente, deben tener como mínimo dos años de duración, y en caso de autos, la parte actora no indicó la fecha de culminación de la relación de la relación concubinaria reclamada. Ante tal argumento, nota este administrador de justicia que en efecto, obvió la accionante la fecha en culminó la unión estable de hecho invocada. Sin embargo, ello no es causal de inadmisibilidad, dado que el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena a los jueces y juezas de esta materia admitir la demandada si no fuere contraria al orden público o a las buenas costumbres, y de considerarlo ejercer el despacho saneador. En tal sentido, la norma en referencia establece:
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior “ (Destacado de esta sentencia)

Conforme a la norma anterior, al no ser contraria al orden público la demanda en cuestión, era deber del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, conforme al principio pro actione admitir la demanda, y al no requerirle a la parte actora la fecha exacta de culminación, nada tenía que indicar dicha ciudadana sobre tal particular. Adicionalmente, en el supuesto de que se fuese requerido la indicación del tiempo de duración del concubinato, y la acciónate no cumpliere con tal requerimiento, tampoco sería motivo para la inadmisión de la demanda, por carecer la norma anteriormente transcrita sanciones en caso de incumplimiento. En tal virtud, se desecha tal denuncia. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

La última denuncia del ciudadano José Alipio Ramírez, se trata “Del Vicio de Ultrapetita”, señalando que la recurrida declaró la existencia de la relación desde el 30 de enero de 1988 hasta el días 22 de febrero de 2017. En efecto, se puede apreciar la veracidad de dicho argumento, ya que en el escrito libelar se obvió la indicación de la fecha de culminación de la relación que mantuvo el recurrente con la ciudadana Elsida Josefina Jurado Ramírez, incurriendo el a quo en un error involuntario de colocar la fecha antes descrita, que hace procedente la denuncia. Sin embargo, el propio abogado asistente de la parte accionante, reconoció el error del dispositivo de la sentencia, y afirmó que la relación culminó en el año 2014, cuando se introdujo la demanda, declaración que no fue objetada por los abogados de la parte demandante ni del propio accionado, quien estuvo presente en la audiencia de apelación, tomando quien aquí suscribe, como cierta dicha fecha ante la aceptación del demandado de tal señalamiento. En consecuencia, al ser procedente la denuncia en cuestión, debe modificarse la fecha de culminación de la relación concubinaria. Así se decide.

En todo procedimiento de declaración judicial de unión estable de hecho, la parte actora tiene el deber insoslayable de probar la existencia de la relación prolongada y la publicidad de la misma, como se tratare ante la colectividad de un matrimonio. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de julio de 2015, sentenció lo siguiente:
“(…)En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos (2) años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…” (Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Tomando en consideración el criterio vinculante anterior, a lo largo de este procedimiento se demostró la permanencia de la relación en el tiempo, donde el propio accionado reconoció la existencia de la misma, y que en la audiencia de apelación igualmente no hizo objeción ante la fecha de culminación señalada por la demandante. En consecuencia, se trata de manera inequívoca de una relación permanente, pública, con apariencia de matrimonio, donde nacieron tres hijas que hace concluir a quien aquí sentencia, que no se trató de una relación esporádica y pasajera. Que la propia hija adolescentes, relató de cómo era la relación de sus padres mientras convivieron como juntos. Donde rielan al expediente fotografías contundentes, en distintas épocas donde se puede apreciar al demandado en la intimidad del hogar, que certifican que no se trataba de visitas sociales a sus hijas, porque definitivamente ese era su hogar y no consta que existan impedimentos dirimentes entre los prenombrados ciudadanos para contraer matrimonio. Siendo a su vez, determinante la testimonial que dio fe de conocer a las partes desde hace aproximadamente treinta años, es decir. un conocimiento sólido para determinar la duración de la relación, quien fue conteste en afirmar la existencia del concubinato en cuestión, dando muestras fehacientes de conocer a las hijas de la pareja sin entrar en contradicción ante las repreguntas de la parte requerida, lo que hace forzosamente procedente la declaratoria invocada, pero debiendo modificarse la fecha de culminación señalada en el dispositivo de la recurrida. Así se decide.

En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que establece el artículo 2 de nuestra Carta Magna, las decisiones deben estar inspiradas en dicho postulado para hacer justicia social, donde impere la verdad ante cualquier formalismo. Siendo así, en el caso de marras se demostró la relación perdurable de los ciudadanos José Alipio Ramírez y Elsida Josefina Jurado, de donde nacieron tres hijas que convivieron como una familia, que hasta en la audiencia de apelación, el abogado de la demandante indicó que una finca propiedad de la prenombrada ciudadana, es administrada actualmente por el demandado, señalamiento que jamás fue objetado, dándole este Tribunal valor probatorio de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que efectivamente existió la relación estable de hecho descrita en el escrito libelar. En un procedimiento donde el propio demandado reconoció la relación y no hizo objeción al tiempo de culminación, sería verdaderamente injusta una sentencia que determinara que no se cumplieron los elementos para la declaratoria judicial. Aunado a lo anterior, se dictaron unas medidas preventivas en esta alzada sobre bienes propiedad del accionado, quien tampoco se opuso conforme al artículo 466-C eiusdem, quedando las mismas firmes, lo que ratifica la existencia del vínculo, debiendo las mismas mantenerse hasta la partición definitiva una vez declarada firme la sentencia. Por tal motivo, considera esta instancia superior, que debe confirmase la sentencia apelada en lo concerniente a la declaración del concubinato entre las partes, y solo modificar el tiempo de culminación, donde la propia parte actora reconoció el error en involuntario en que incurrió la recurrida sobre dicho particular de manera exclusiva. Así se resuelve.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano JOSE ALIPIO RAMIREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.343.084, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia: Se modifica el fallo recurrido en los siguientes términos: Se establece como fecha de inicio de la Unión Estable de Hecho el día treinta (30) de enero de 1988 y como fecha de culminación de la misma el día veintiséis (26) de marzo de 2014.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los dos días del mes de mayo de 2017, años 207º y 158º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 15:01 horas, registrada bajo el nº 051-2017.

EL SECREATARIO