REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000425.
PARTES:
RECURRENTE: HEYSELL MARÍA PARRA PERNALETE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.405.154.
CONTRARRECURRENTE: AMADA ALAVA DE ADAMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.410.773.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Aroldo Antonio Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.762, en su condición de representante Judicial del recurrente, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 08 de mayo de 2017, se le dio entrada al expediente y se procedió conforme a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de mayo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 488-A ejusdem.
En fecha 22 de mayo de 2017, el recurrente en representación del abogado Víctor Hugo Mendoza Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58881, formalizó el recurso de apelación interpuesto constante de seis (06) folios y sus vueltos.
En fecha 24 de Mayo de 2017, ésta Juzgadora mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, ésta juzgadora para decidir observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al escrito de formalización de la apelación, dicha formalización del recurso de apelación en alzada no podrá exceder de tres (3) folios y sus vueltos, so pena de ser declarado perecido. En ese orden, la citada norma contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”(Destacado de esta sentencia)
Así las cosas, se evidencia en autos la presentación de la formalización de la apelación constante de seis (06) folios y sus vueltos, la cual corre inserta desde el folio 11 al folio 16 ambos inclusive, lo cual acarrea la perención del recurso, por haber sido presentado de forma defectuosa, ya que no cumple con los requisitos establecidos en la norma antes señalada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Aroldo Antonio Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.762 y formalizado por el abogado Víctor Hugo Mendoza Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58881, en sus condiciones de representantes judiciales del recurrente, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 31 días del mes de mayo de 2017. Años 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIORA
Abg. WUILEYDI SALAS ESCALONA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 9:10 a.m. registrada bajo el Nº 060-2017.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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