REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-J-2017-000030

DEMANDANTE: Nelvys Daniel Briceño Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.057.804.

ABOGADO ASISTENTE: Yubarseliz Del Carmen Rojas Cañizalez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 229.767.

DEMANDADA: Sonia Claribel Fernández Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.419.

MOTIVO: Divorcio 185-A

El día 24 de febrero de 2017, el ciudadano Nelvys Daniel Briceño Torrealba, ya identificado, asistido por la abogada Yubarseliz Del Carmen Rojas Cañizalez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 229.767, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, ante este juzgado, contra la ciudadana Sonia Claribel Fernández Oropeza, ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fue procreado un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente). Admitida la solicitud en fecha 01 de marzo de 2017, se ordenó la notificación de la ciudadana Sonia Claribel Fernández Oropeza, ya identificada para que compareciera ante este Tribunal a conocer el día y la hora que se llevaría a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordenó oír la opinión del adolescente y se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Sonia Claribel Fernández Oropeza, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres de común acuerdo establecen que el adolescente disfrutará un fin de semana con cada uno de sus progenitores. En cuanto a los períodos de vacaciones escolares, un (1) año disfrutará el adolescente de la compañía de su madre y al año siguiente disfrutará de la compañía de su padre y así sucesivamente. En relación a los períodos de navidad y fin de año, el adolescente disfrutará de la compañía de sus padres de manera alterna cada año, es decir, cuando le corresponda la navidad al padre, el fin de año le corresponderá a la madre y así sucesivamente cada año. En cuanto a las épocas de Semana Santa y carnavales, el adolescente disfrutará de la compañía de sus progenitores de manera alterna cada año, es decir, cuando le corresponda la época de carnavales al padre, el período de Semana Santa le corresponderá a la madre y así sucesivamente cada año. Todo ello respetando las actividades de su hijo dentro de la semana en lo que respecta horario de clases, actividades extraescolares y horas de descanso.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará a su hijo, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) mensuales en dinero en efectivo, los cuales deberá entregar personalmente a la madre en su residencia, así como también el 50 % relativos a vestido, calzado, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo, es decir, que estos gastos serán compartidos en partes iguales por ambos padres.

En fecha 03 de marzo de 2016, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida, firmada y sellada por el Jefe de la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 03 de abril de 2017, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 04 de abril de 2017, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de abril de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el día lunes 24 de abril de 2017, a las nueve y veinte (09:20 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Nelvys Daniel Briceño Torrealba y Sonia Claribel Fernández Oropeza, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de abril de 2017, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia del ciudadano Nelvys Daniel Briceño Torrealba, ya identificado, quien solicitó se aplicara la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de acuerdo con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de abril de 2017, por medio de auto se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo pautado en la referida sentencia de la Sala Constitucional.
En fecha 26 de abril de 2017, el ciudadano Nelvys Daniel Briceño Torrealba, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Yubarseliz Del Carmen Rojas Cañizalez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 229.767, consignó escrito de pruebas, consistentes en Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Sicarigua, Sector Pico e Gallo y datos de los testigos.



En fecha 27 de abril de 2017, se ordenó por medio de auto oír la declaración de los testigos, ciudadanos Luz Marina Carrasco Torrealba y Carmen Torrealba, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.768.860 y V-5.933.235, respectivamente, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 03 de mayo de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana Luz Marina Carrasco Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 16.768.860, declarándose desierto el acto. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la testigo ciudadana Carmen Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.235, quien rindió su declaración. Igualmente, se recibió diligencia, presentada por el demandante, asistido por el abogado Carlos Javiel Primera Amaro, inscrito ante el I.P.S.A bajo el N° 199.723, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Luz Marina Carrasco, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.768.860.
En fecha 04 de mayo de 2017, se ordenó por medio de auto oír la declaración de la testigo, ciudadana Luz Marina Carrasco, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.768.860.
En fecha 05 de mayo de 2017, se ordenó se dejó constancia de la no comparecencia de la testigo, ciudadana Luz Marina Carrasco Torrealba, ya identificada, declarándose desierto nuevamente el acto.
En fecha 08 de mayo de 2017, se dejó expresa constancia del vencimiento de la articulación probatoria conforme a la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

DE LAS PRUEBAS:

Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Sicarigua, Sector Pico e Gallo, la misma se desecha, por carecer de valor probatorio, en virtud de solo estar sellada careciendo de rubrica, asimismo señala que los solicitantes tiene más de 5 años de separados, no siendo competente el consejo comunal para realizar dicha valoración.

Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Nelvys Daniel Briceño Torrealba y Sonia Claribel Fernández Oropeza, ya identificados, se aprecia y se admite en todo su valor probatorio la cual riela a los folios tres (03) de autos.

Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, la cual se aprecia y se admite en todo su valor probatorio de la cual se demuestra el vinculo filial con las partes y la competencia de este tribunal de protección, aunado a que las documentales presentadas se tratan de documentos públicos.







DE LAS TESTIMONIALES:

No se valora y aprecia la opinión de la ciudadana Carmen Torrealba, ya identificada, por cuanto fue conteste solo en conocer a las partes, conocer que tienen un hijo y que tienen más de 5 años de separados, tratándose de una declaración muy fragmentaria que aporta pocos argumentos que hagan convencer a esta juzgadora y en lo que respecta a la ciudadana Luz Marina Carrasco Torrealba, ya identificada, el acto se declaró desierto debido a su no comparecencia.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de la notificación de la demandada y recibida dicha boleta en fecha 03 de abril de 2017, por su persona, aunado a ello, la misma no compareció a la audiencia fijada, ni a la prolongación, por si ni por medio de apoderado alguno que la representare, no consignó pruebas y no existió oposición alguna a las pruebas consignadas, sin embargo las pruebas consignadas no convencieron a quien juzga sobre la separación de los solicitantes, por no existir certeza y estar demostrado, no siendo pruebas suficientes, en consecuencia este juzgado precede a decidir el presente asunto.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Sin lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Nelvys Daniel Briceño Torrealba, en contra de la ciudadana Sonia Claribel Fernández Oropeza , con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se dejan sin efecto las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dictada en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de mayo de 2017. Años 207º y 158º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 206-2017 y se publicó siendo las 11:17 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2017-000030