REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez (10) de mayo dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-J-2016-000070

Solicitantes: Yolimar Carolina Rojas Palencia y Alexander Gustavo Meléndez Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.502.772 y V-15.413.847, respectivamente.

Abogado asistente: William Antonio Albornoz Sequera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.158

Motivo: Divorcio 185-A

El día 06 de abril de 2017, los ciudadanos Yolimar Carolina Rojas Palencia y Alexander Gustavo Meléndez Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.502.772 y V-15.413.847, respectivamente, asistidos por el abogado William Antonio Albornoz Sequera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.158, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 07 de abril de 2017, se ordenó escuchar la opinión del niño. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa misma fecha se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Yolimar Carolina Rojas Palencia, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano José Luis Medina Álvarez, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del niño. Asimismo, en los periodos largos de vacaciones, cada uno de los padres este con el niño la mitad del periodo vacacional, solo que sea el padre quien disfrute de este régimen de convivencia en la primera mitad del vacacional y la madre la segunda mitad del periodo, pudiendo cambiar con el paso del tiempo, una vez que el niño cambie algunos aspectos de su comportamiento.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Alexander Gustavo Meléndez Mosquera, suministrará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, a través de depósito bancario, para lo cual la madre consigna cuenta bancaria aperturada a su nombre en el Banco Bicentenario, signada con el Nº 0175-0064-36-0073522108 Cuenta Corriente o en su defecto por cualquier hecho fortuito se lo consignara el dinero en efectivo, en moneda de curso legal en el país, además de suministrara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con textos, útiles escolares, juguetes navideños, vestido, gastos médicos y cualquier otro gasto que de manera fortuita se genere según la necesidad de su hijo.

En fecha 20 de abril de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 28 de abril de 2017, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida, firmada y sellada por el Jefe de la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el día lunes 08 de mayo de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Yolimar Carolina Rojas Palencia y Alexander Gustavo Meléndez Mosquera, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de mayo de 2017, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes, por lo que de conformidad con la norma del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por terminado el presente asunto.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Desistida la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Yolimar Carolina Rojas Palencia y Alexander Gustavo Meléndez Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.502.772 y V-15.413.847, respectivamente. De igual forma y en virtud de haber declarado desistido el procedimiento, se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales a las que contrae la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas en auto de fecha 07 de abril de 2017.

Regístrese y publíquese.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de mayo de 2017. Años 207º y 158°.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 204 - 2.017 y se publicó siendo las 10:55 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2017-000070