REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 23 de mayo de 2.017
Años 207° y 158°

Asunto: KP12-V-2016-000292

PARTE DEMANDANTE: Mireila Yasmin Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.674.287, domiciliada en esta ciudad de Carora.

ABOGADA: Nayleth Coromoto Falcón de Medina, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.076.

PARTE DEMANDADA: Isrrael Segundo Bastidas Quivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.848.355, domiciliado en esta ciudad de Carora.

MOTIVO: Privación de Patria Potestad

Por escrito presentado ante este tribunal, el día tres (03) de noviembre de 2016, la ciudadana Mireila Yasmin Chirinos, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Nayleth Coromoto Falcón de Medina, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.076, demandó al ciudadano Isrrael Segundo Bastidas Quivera, ya identificado, por Privación de Patria Potestad, en representación del adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la demanda en fecha siete (07) de noviembre de 2016, se ordenó la notificación del demandado, asimismo se ordenó oír la opinión del niño y del adolescente. En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada y recibida por el ciudadano Albet Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.575. El once (11) de enero de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, se celebró la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante, fueron admitidas las pruebas, y se ordenó la elaboración del informe social al niño, al adolescente y al entorno familiar, siendo prolongada la audiencia para el día veintiuno (21) de febrero de 2017. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante, siendo prolongada la audiencia para el día veintisiete (27) de abril de 2017. En esa fecha se celebró la prolongación de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante fue incorporado el informe social, dándose por terminada la fase de sustanciación. El día veintiocho (28) de abril de 2.017, este tribunal de juicio recibió el presente expediente y fue fijada la audiencia para oír al adolescente y al niño a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. ambas para el día diecinueve (19) de mayo de 2.017. En esa fecha quien juzga oyó al niño, asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión y se realizó la audiencia de juicio, con la presencia de la parte demandante, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:

DEL DERECHO

La norma del artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define a la Institución Familiar Patria Potestad como: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.” Asimismo, la norma del artículo 348 establece que “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”

En la doctrina, la Dra. Haydee Barrios, expresa: (…) Una institución exclusiva de una familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Se trata de una institución específicamente concebida en interés del hijo, que comprende “objetivamente deberes y facultades de carácter personal y deberes de carácter representativo y patrimonial, todos ellos de amplitud tal que signifique en abstracto un constante atender, asistir y cuidar a los hijos, tanto físico como psicológico, educación, moral y socialmente, proporcionándoles sus padres cuanto para ello precisen en la medida de sus posibilidades y conforme a los límites que marque su situación económica en lo que a satisfacción de necesidades de este carácter se refiere (Castillo Martínez, 2000,p. 23) (…)

(…) Por cuanto la titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la guarda, la representación la administración de los bienes de los hijos. (…)” (Barrios Haydèe, Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Págs.330, 331 y332. UCAB Caracas 2002.)

La norma de los artículos 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza: El padre o la madre pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras de formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su auto o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que l hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El Juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Por su parte la norma del artículo 353 preve que “La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” (negritas del tribunal)

Resumiendo lo trascrito con antelación, la Institución Familiar de la Patria Potestad es exclusiva del padre y de la madre en beneficio de los hijos, por tanto, a ningún tercero se le podrá otorgar la misma, siendo que su extinción se puede dar con el fallecimiento de los padres, por la mayoría de edad, emancipación del hijo, reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en la norma del artículo 352 de la ley y en el caso de adopción del hijo.



DE LOS HECHOS

La parte demandante

En este caso bajo estudio, la demandante persigue la privación de la patria potestad del padre de sus hijos, alegando que en el año 2008 lo demandó por atraso en el cumplimiento de la obligación de manutención y que desde el año 2008 hasta la fecha de la presentación de esta demanda, noviembre de 2016 el demandado ha incumplido los deberes inherentes a la patria potestad, no los visita, no les brinda el amor que un padre debe para con sus hijos, nunca les ha cuidado y menos aún la alimentación, es decir no les ha dado apoyo, moral, económico, en ningún sentido. Que ha sido la madre quien ha velado por sus hijos durante ocho (08) años, dándoles amor, brindándoles protección y el cuidado que sus hijos necesitan para su desarrollo integral. Que por ello en base a la norma del artículo 352 en sus causales “C” e “I” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda al padre de sus hijos por Privación de Patria.

La parte demandada

El demandado debidamente notificado como consta en el folio setenta y cuatro (74) de autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda ni a presentar escrito de pruebas, sin embargo, no constituye su inactividad confesión ficta, es decir, no se aplica la presunción iuris tamtun contemplada en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta acción de orden público y como tal, no debe ser objeto de convenimiento, ni transacción entre las partes, y la parte actora tiene la obligación ineludible de demostrar en su oportunidad los hechos que alega como fundamento de las causales de privación de patria potestad, que como se sabe son taxativas.

DERECHO A SER OIDO

Cumpliendo con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre las Garantías de los Derechos de los Niños y Adolescentes a ser Oídos en los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha dos (02) de mayo de 2017, se ordenó oír la opinión del adolescente y del niño. Siendo así, que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, fue presentado solamente el niño y sostuvo entrevista con esta juzgadora.

Análisis y apreciación de las pruebas aportadas por las partes

Ahora bien, expuesto los alegatos de la parte actora, así como la opinión del niño, pasamos, al análisis de las pruebas aportadas en virtud que es esencial la comprobación de los hechos manifestados por ella en su escrito de demanda como fundamento de las causales “C” e “I” del articulo 352 eiusdem, ya referido con anterioridad y que como lo indica el último párrafo de la norma del artículo 353 de la misma ley, que textualmente dice:” (…) En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” como ya se explicó, las causales son taxativas y la acción es de orden público, por tanto, le corresponde a la demandante demostrarla mediante los medios probatorios aportados al juicio.

El día diecinueve (19) de mayo de 2017, siendo las 10:00 a.m, día y hora para llevarse a efecto la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora constató de conformidad con la norma del artículo 484 eiusdem, la presencia de la demandante, debidamente asistida por abogado, asimismo, se dejó constancia que no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial, pasando quien juzga al examen de los medios probatorios de la siguiente manera:

Documentales

Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y del niño que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con la partida de nacimiento la filiación del adolescente y del niño con el demandado.

Copia certificada del asunto de Cumplimiento de Obligación de Manutención, signado con el Nº KH12-V-2008-000022, que corre inserta a los folios siete (07) al sesenta y siete (67) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, de la cual se evidencia que mediante sentencia de fecha catorce (14) de abril de 2008, el demandado de autos fue condenado al pago de un mil ocho bolívares (1.008,00 Bs) por atraso en el cumplimiento de su obligación. En los folios 46 y 47 corren diligencias de fecha 24 de abril de 2008 en la cual el demandado a través de su abogado consignó planilla de depósito por esa cantidad, cancelando de esa manera la deuda con sus hijos.

Original de escrito emanado por el Director del Instituto de Educación Especial “Morere” de esta ciudad de Carora, Estado Lara, Profesor Carlos Luis Castellanos, que riela a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de autos, la misma se aprecia como indicio de la falta de presencia del padre en la vida de su hijo.

Informe Social:

En el expediente consta el informe social realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrita a este circuito judicial, el cual riela desde los folios noventa y uno (91) al noventa ocho (98) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, siendo que de su análisis se desprende en forma global lo siguiente: Que respecto a la figura paterna el niño mostró frialdad y desapego, no comentó recuerdos y/o anécdotas que permitan observar alguna concepción positiva de la figura paterna. Que el niño muestra vacío afectivo hacia el padre, afianzado en que no lo ve y las pocas veces que lo ha visto es en periodos de cinco minutos aproximadamente. Que en este aspecto el niño no percibe seguridad, estabilidad ni afecto en la figura paterna. Que el ejercicio del rol paterno en el niño es insustancial, debido a la intermitencia de la presencia del padre y la poca seguridad que le ha aportado.

En lo que se refiere al joven adolescente la trabajadora social refiere que no pudo conocer su opinión debido a su condición especial, pero que si lo observó amalgamado en la convivencia con la demandante, atendido y asistido de manera acorde, evidenciado en el aseo, bienestar y tranquilidad dentro de su hogar.

El informe social se valora como prueba pericial en cuanto a la investigación del entorno social del adolescente, del niño y de su familia, la dinámica familiar, las condiciones físicos ambientales de la vivienda y la situación económica, pero, su importancia dentro de un asunto como el que estamos decidiendo, de privación de patria potestad radica en que el juez a través de él verifica el nivel de presencia del padre o madre no custodio en el desarrollo de la vida de sus hijos, siendo que en este caso en especial conforme al informe analizado anteriormente, la presencia del demandado en la vida de su hijos ha sido prácticamente nula, por lo que su ausencia se puede considerar grave, reiterada, arbitraria y habitual.

El tribunal observa:
Que este es un caso de privación de patria potestad, en la cual se funda en dos causales taxativas comprendidas en la norma del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la causal del literal “c” que se refiere “cuando incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad” y la causal del literal “i” cuando “Se nieguen a prestarles la obligación de manutención”. La ley establece que en todos los casos de privación de patria potestad, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más causales previstas en la norma mencionada anteriormente, asimismo, esta norma dispone que el juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Ahora bien, en relación a la causal del literal “I” que se refiere cuando “Se nieguen a prestarles la obligación de manutención”, en autos consta copia del expediente KH12-V-2008-000022 de Cumplimiento de Obligación de Manutención cuya sentencia de fecha 11 de abril de 2008 condena al demandando al pago del monto atrasado. En dicho expediente, en los folios 46 y 47 de autos, corre diligencia de fecha 24 de abril de 2008 donde el apoderado judicial del demandado consignó planilla de depósito por la cantidad de un mil ocho bolívares (1.008,oo Bs), cancelando de esa manera la deuda con sus hijos. Pero, a partir de esa fecha 24 de abril de 2008, que pasó con la Obligación de Manutención? ¿El padre ha cumplido con ella? En autos no existen pruebas que indiquen que el demandado esté incurso en el incumplimiento de esa obligación, pues no se debe con el asunto de cumplimiento referido determinar que la causal “I” de Privación de Patria Potestad este demostrada, ya que el demandado había cancelado esa deuda el 24 de abril de 2008, en todo caso la demandante debió si después de esa fecha, es decir, en esos nueve (09) años transcurridos el demandado no ha cumplido con la obligación de manutención, presentar como prueba la condenatoria judicial en contra del demandado del monto atrasado y que no haya aun cancelado, pero, no consta así en el expediente, por tanto, esta causal no prospera como así se declara.
En cuanto, a la causal del literal “C”, que se refiere “cuando incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad”, quien juzga una vez analizado el informe social, la constancia emanada del Director de La Escuela Especial Morere y el expediente de Cumplimiento de Obligación de Manutención ya señalado con anterioridad, como antecedente de la conducta del padre en cuanto a la responsabilidad con sus hijos, se aprecia cada elemento probatorio como indicio, que en su conjunto hacen plena prueba de la falta de la presencia del padre en la vida de sus hijos, la cual se puede considerar nula, es decir, no ha sido un padre responsable con ellos, no ha demostrado ningún interés en su educación, formación, no le ha aportado amor, manutención, no ha mantenido contacto directo ni siquiera por medio de la vía telefónica, no los ha buscado para compartir con ellos ni por sí mismo ni por intermedio de familiares paternos o amigos, no ha estado pendiente de ellos en sus enfermedades, en fin, su conducta lo que demuestra es un total abandono de sus deberes y derechos con respecto a sus hijos, siendo su conducta grave, reiterada, arbitraria y habitual, por lo que esta causal es procedente, quedando así demostrada y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente este Tribunal Primero de Primer Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda de Privación de Patria Potestad presentada por la ciudadana Mireila Yasmin Chirinos, ya identificada, contra el ciudadano Isrrael Segundo Bastidas Quivera, ya identificado. En consecuencia, se priva al ciudadano Isrrael Segundo Bastidas Quivera de la patria potestad sobre sus hijos el adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y en lo subsiguiente, la ciudadana Mireila Yasmin Chirinos, madre del adolescente y del niño la ejercerá única y exclusivamente, sin tener que recurrir al demandado para requerir alguna autorización o acto de representación.
Asimismo, se le advierte a las partes, que por tratarse el presente asunto de privación de la Patria Potestad y no de extinción de la misma, conforme a la norma del artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó, debiendo el padre o madre privados demostrar con pruebas la cesación de la causal o causales que motivaron la privación.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de mayo de 2.017. Años 207° y 158°.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17- 2.017 y se publicó siendo las 12:16 p.m.


LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA






KP12-V-2016-000292