REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 08 de mayo de 2017
Años 207° y 158°

Asunto: KP12-V-2016-000249

PARTE DEMANDANTE: Jesús Gregorio Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.465, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Omar Enrique Caripa Mosquera, inscrito en el IPSA., bajo el N° 192.749.

PARTE DEMANDADA: Yorvelis Josefina Cortez Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.692, domiciliada en Tucaní, , parroquia Monseñor Álvarez, municipio Sucre, estado Zulia.

DEFENSORAS PÚBLICAS DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: abogados Isabel Cristina Rodríguez Burgos y Rosalba Herrera

MOTIVO: Custodia

Por escrito presentado ante este tribunal, el día cinco (05) de octubre de 2016, el ciudadano Jesús Gregorio Pérez Castillo, ya identificado, asistido por la Defensora Publica Primera de Protección, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, demandó a la ciudadana Yorvelis Josefina Cortez Páez, ya identificada, por Custodia, a favor de sus hijos, la adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la demanda en fecha diez (10) de octubre de 2016, se ordenó la notificación de la demandada y oír la opinión de la adolescente y del niño, se ordenó la notificación de la Trabajadora Social y Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial licenciada Morella Beatriz Valencia de Meléndez y licenciada Fariannis Martínez, a los fines de requerirle la elaboración un informe social y psicológico a la adolescente, al niño y a su entorno familiar. En fecha uno (01) de noviembre de 2.016, la demandada se dio por notificada en la presente causa. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación con la sola presencia de las partes donde se dio por concluida la misma. En fecha siete (07) de diciembre de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Auxiliar Pública Primera de Protección, abogado Naudy Suarez. En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante, debidamente asistido por el abogado Omar Enrique Caripa Mosquera, inscrito en el IPSA., bajo el N° 192.749. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante, se admitieron las pruebas y se ordenó la prolongación de la audiencia para el día martes 14 de febrero de 2017, a las 10:00 a.m, de conformidad del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no constar los informes sociales y psicológicos requeridos. En esa misma fecha fue consignado el informe social. En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la sola presencia de la parte demandante, asistido de abogado y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. El día veintitrés (23) de marzo de 2017, este tribunal de juicio recibió el presente expediente se fijó la oportunidad para oír la opinión de la adolescente y del niño y la audiencia de juicio para el día veinticinco (25) de abril de 2017, nueve de la mañana (9:00 a.m.) y diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente y del niño y la audiencia de juicio, fue suspendida para el día martes dos (02) de mayo de 2017 a las 10:00 am, ante la petición de la Defensora Primera de Protección y la Defensora Auxiliar de Protección abogadas Isabel Cristina Rodríguez y Rosalba Herrera, respectivamente, con el fin de darle la oportunidad a la madre de estar presente, petición que se acordó por considerar quien juzga que pese a que estaba a derecho, en esta materia especial y delicada de Custodia es importante que los padres estén presentes. En fecha dos (02) de mayo de 2017, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del demandante, del abogado Omar Enrique Caripa Mosquera, inscrito en el IPSA., bajo el N° 192.749, de los abogados Isabel Cristina Rodríguez Burgos y Rosalba Herrera y de la comparecencia de la demandada y se declaró sin lugar la demanda.

Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La parte demandante en su escrito de demanda, presentada el día cinco (05) de octubre de 2016, alegó que de la unión concubinaria con la ciudadana Yorvelis Josefina Cortez Páez, nacieron la (adolescente) y el (niño) (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Que la madre de sus hijos y el convivieron juntos y que en el año 2014, ella decidió abandonar el hogar sin dar explicaciones abandonándolo y dejando a su cargo a los dos hijos, ella decidió irse abandonándolo sin justificarse de manera alguna. Que él se encargó de sus hijos en todos los sentidos y les ha proveído de alimentos, educación y sobre todo mucho amor y para ese entonces la mayor tenia once (11) años de edad, y el menor tenía siete (07) años de edad. Que luego la demandada, regresó cinco meses después y le dijo que quería estar con los niños y el accedió a pesar de que ya había una medida dictada a su favor por parte del Consejo de Protección. Que él nunca le ha negado ese derecho como madre a pesar de la situación, posteriormente la demandada regresó y se los dejo y se volvió a ir sola. Que el espero 10 días y se dirigió al Consejo de Protección donde le acordaron medida a los fines de la madre no poder llevárselos en cualquier momento. Que luego volvió a los cuatro meses, igual como un cometa, que aparece y desaparece. Que sus hijos siempre buscaban comunicarse con ella vía telefónica para saber cómo estaba y él le permitía aunque le daba mucho dolor que ella no lo hiciera.

Que supuestamente la demandada vive en Tucaní estado Zulia, sin embargo no le consta como tampoco le consta que actualmente convive con un hermano y cuida a otro hermano que tiene trastornos mentales. Que vista esa situación y su preocupación por no tener documentación legal de sus hijos, acudió a la Defensa Publica a los fines de que le ayuden con los trámites legales para tener la custodia de sus hijos y ha tenido una vida muy agitada con esa situación. Que en una oportunidad le propuso que se regresara con él para la crianza de los hijos juntos aunque no compartieran como pareja pero ella no acepto. Así pues desde que la madre de sus hijos decidió irse de la casa él los ha mantenido, los ha llenado de amor, cariño, protección y cuidado, además siempre ha sido él como padre con la ayuda de su madre mientras vivió, quien le ha formado, educado, custodiado, vigilado, mantenido, asistido material y afectivamente, con el de que reciban una buena educación para que sean en un futuro excelentes personas, con valores como la honestidad y la responsabilidad. Que durante esos tres (03) meses no habían tenido problemas pero la madre de sus hijos apareció con intenciones de separarlo de sus hijos y no lo ve justo, además sabe que la misma vive arrimada, desconoce si tiene algún trabajo. Es por eso que solicita la custodia de sus hijos.

Parte demandada

La misma se dio por notificada en fecha primero (01) noviembre de 2016. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, compareció a la audiencia preliminar en fase de mediación y a la audiencia de juicio fijada para el día dos (02) de mayo de 2017. Sin embargo, pese a que no hubo contestación de la demanda, quien juzga considera que siendo este asunto tan especial y delicado, cuyas normas son de orden público y dada su naturaleza, ya que es la vida de un niño y de una adolescente, pues, no se trata de un asunto material sino de algo que influye en sus vidas intrafamiliares, en su intimidad como seres humanos y que la decisión que se tome va a influir en el futuro de cada uno y en su desarrollo integral, no debe presumirse que hay confesión ficta.

En la audiencia de juicio la demandada asistida de la Defensora Auxiliar de Protección señaló entre muchas cosas, ya que no es el caso transcribir todo lo que expresó por su contenido de intimidad familiar, que quiere aclarar que ella se preocupa por sus hijos, que tiene problemas con un hermano que es enfermo y ello la imposibilitó estar presente. Que ella quiere tener a sus hijos, que tiene muy buena comunicación con ellos. Que sus hijos le manifiestan que quieren estar con ella, pero que la adolescente le tiene miedo a su papá. Que el demandante la maltrató a ella como mujer, que vivió en un hogar de violencia, era muy iracundo. Que ella le aguantó mucho con la esperanza que el cambiara, que debido a esa violencia le puso la denuncia ante la Fiscalía de la Mujer. Que ella trató de tener una relación normal pero se vio en la obligación de irse y le dijo a su hija que ese año los buscaba. Que incluso que sus hijos sabían que ella se iría, que su niño le decía “mami vete tú adelante y después nosotros nos vamos”. Que ella los visitaba cada 2 meses y después su hermano se enfermó y venia cada 3 meses, que ella sabe que no hizo bien en dejarlos, que cuando vino en septiembre a llevarlos era un problema, para comunicarse con sus hijos. Que cuando sus hijos van para allá, ella no los alimenta mal, no vive perdida en el planeta es una ciudad normal, hay colegios privados, públicos, hay universidades, que no tiene este mundo con el otro, pero les puede brindar una vida tranquila. Que cuando sus hijos se iban de vacaciones ella le decía a su hija que llamara a su papá y no le gustaba, ellos no querían venirse para acá, (para Carora) a veces le mentía porque no quería venirse. Que ella vive en Tucaní, estado Mérida, es un sector donde se trabaja la agricultura, es como si fuera Aregue, es un pueblo grande, que está casada y su esposo vive por allá, es de nacionalidad colombiana pero ya tiene 10 años en Venezuela, tiene 36 años, mantiene una relación normal con sus hijos. Que el liceo que piensa donde pueden estudiar queda a 3 minutos de su casa. Que donde ella vive queda vía panamericana vía hacia el Vigía, es normal hay calles asfaltadas.

La Defensora Pública:

La abogado Isabel Cristina Rodríguez Burgos, quien actuó en la audiencia de juicio con el carácter de defensora del niño de la adolescente, señaló: “Cada vez que me corresponde asumir la responsabilidad de una custodia, porque es un tema muy duro, pero escuchando la conversación del señor es como que nosotros no nos comunicamos en el momento adecuado, para salir adelante en una relación de pareja, desde que inicie el procedimiento con el señor he observado que el señor es buen padre al igual que la madre, siempre he percibido ese bienestar esa salud, quizás como padres hemos cometido errores, pensé que habían unas herramientas nunca había entrevistado a la señora, igual papá y mamá han hecho el rol tal como lo establece la norma, quizás el alejamiento que hubo de parte de la mamá, fue debido a una situación que no supieron manejar en ese momento, simplemente agarraron a los niños como un bastón, al punto que los niños los quieren a los 2, en todas las entrevistas que he tenido con la niña, nunca me habla mal de sus padres, aquí ha sido un problema de comunicación, tenemos que permitir que esos niños terminen la escolaridad, pienso que el tema no es una custodia, pienso que el tema es conversar el futuro de los niños, voy a dejar que las expertas expongan para hacer mi solicitud formal. Es todo”. (Copiado textualmente). En las conclusiones la defensora primera de protección solicitó se le concediera la custodia de la adolescente y del niño a la madre.

DEL DERECHO

En cuanto al derecho aplicable al asunto en estudio, la norma del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, en su norma del artículo 359 prevé que el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza y que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Que para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. Que cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre.

Como podemos entender la Responsabilidad de Crianza es el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Que de todos sus contenidos hay uno que se ejerce individualmente, en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, el cual es la Custodia, los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, es lo que se denomina la coparentalidad. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. Por su parte, la norma del articulo 360 eiusdem estipula que en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Como podemos entender la Responsabilidad de Crianza es el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Que de todos sus contenidos hay uno que en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, se puede ejercer individualmente o compartida cuando fuere conveniente al interés del niño, niña o adolescente, el cual es la Custodia, los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Conforme a las normas señaladas anteriormente, la custodia puede ser conjunta, que es la que ejercen el padre y la madre juntos sobre sus hijos, cuando conviven bajo el mismo techo y los hijos tienen contacto directo y permanente con ellos sin ningún inconveniente, es la custodia ideal para el mejor desarrollo de los hijos. La custodia exclusiva o individual, que es aquella que ejerce uno de los progenitores sobre sus hijos, cuando existe divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, residencias separadas o separaciones en las uniones estables de hecho y la custodia compartida, que es aquella que aun cuando los padres estén divorciados, separados de cuerpos o con residencias separadas, la ejercen ambos de manera alterna, e intervienen en el desarrollo físico y emocional de sus hijos, manteniendo contacto directo y permanente.

Esta última custodia, la compartida, es la que tiene más acogida a partir de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el año 2007, la misma tiene origen anglosajón y es para los profesionales en psicología la más conveniente para el mejor desarrollo evolutivo de los niños y adolescentes, además que permite que éstos mantengan contacto directo y permanente, ya sea con alternancia, con sus padres, como así lo garantiza nuestra Constitución en su norma del artículo 76, que dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido o irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, sin embargo, teniendo muchas fortalezas y algunas debilidades, esta forma de custodia para que sea efectiva, es necesario que los padres vivan en el mismo lugar, es decir, vivan cerca y otro factor que se requiere es la madurez de los padres, por eso en este asunto no es aplicable esta custodia por cuanto los padres no viven en el mismo lugar, existiendo una distancia territorial considerable entre ellos.

En esta caso bajo estudio, el demandante pretende que se le otorgue la Custodia de sus hijos, para ello debemos determinar quién es el padre idóneo para ejercer la custodia, si existen elementos que justifiquen que le sea otorgada la misma al padre o a la madre, con fundamento en el interés superior de la adolescente y del niño, sin menoscabo al derecho del otro progenitor a tener contacto directo y personal con sus hijos, incluso a que participe en el proyecto de vida de ellos, ejerciendo los dos la coparentalidad, expresada en las normas arriba citadas y por tanto, debemos pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes y así determinar si procede o no su pretensión.


PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU ANÁLISIS

Pruebas de la parte demandante

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño y de la adolescente, que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, con ellas se demuestra su filiación paterna y materna con las partes.

Copia certificada de la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, expediente Nº 512-14 del Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que riela a los folios siete (07) y ocho (08) de autos, donde se constata que el demandante acudió ante ese órgano administrativo acusando a la demandada a raíz de la separación de ellos. Asimismo, de dichas actuaciones consta la medida de protección dictada por el órgano administrativo el día 05 de junio de 2014, en pro del interés superior de la adolescente y del niño. Otorgándose al demandante la responsabilidad provisional de crianza y cuidado propio en el hogar de sus hijos. Ordenó atención psicológica para todo el grupo familiar.

Fotografías varias que rielan a los folios nueve (09) al once (11) de autos, la misma se desechan por no aportar nada útil a la causa.

Copia fotostática de boleta de citación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora, que rielan al folio doce (12) de autos, la misma se desecha por no aportar nada útil a la causa.

Copia fotostática de la boleta de notificación del Ministerio Público, que rielan al folio trece (13) de autos, se valora como indicio de lo expresado por la demandada en cuanto a la violencia de la cual fue objeto por parte del demandante.

Copia fotostática y original de oficio emanado de la Escuela de Beisbol Menor Cardenalitos de Fundalara, que rielan a los folios catorce (14) y ochenta (80) de autos, de la misma se desprende que el niño realiza actividades extracurriculares.

Copias fotostáticas y originales de Constancias, donde se demuestra que el demandante es representante de la adolescente y del niño, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, E.B. “José Herrera Oropeza” Carora- Estado Lara, que rielan a los folios quince (15), dieciséis (16), treinta y uno (31) y setenta y nueve (79) de autos.

Copia fotostática del expediente Nº 512-14 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que rielan a los folios diecisiete (17) al veinte (20) de autos, cuyas actas están asentadas en el año 2014, se valora como documento administrativo, del cual se desprende que la adolescente y el niño han estado sumergidos desde hace mucho tiempo en una conflictividad perenne por culpa de sus padres.

Constancias de Residencias y de Buena Conducta del demandante, que corren insertas a los folios veinticinco (25), veintiséis (26), setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de autos, emitidas por el Consejo Comunal Maestro Alirio Díaz, de las mismas se evidencia que los mismos residen en este municipio

Carta Aval de la adolescente y del niño, que corren insertas a los folios veintisiete (27) al setenta y tres (73) de autos, emitidas por el Consejo Comunal Maestro Alirio Díaz.

Constancias de estudios del niño y de la adolescente, que rielan a los folios veintiocho (28), veintinueve (29) y ochenta y uno (81) de autos, de donde se evidencia que los dos estudian.

Constancias de trabajo y referencia personal del demandante, emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencia del Carácter Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Carora, estado Lara, que rielan a los folios treinta y dos (32), setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de autos, donde demuestra que trabaja.

Constancia de Trabajo del demandante, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Coordinación Regional Misión Sucre, que riela al folio setenta y ocho (78) de autos.

Comunicación de fecha 06 de diciembre de 2016, emanado de la E.U. “Dr. Julio S. Álvarez”, donde se demuestra las inasistencias de la adolescente, que corre inserta al folio ochenta y dos (82) de autos, para demostrar lo dicho por el demandante en cuanto a la ausencia de su hija en el mes de noviembre, ausencia que se debió a una situación de violencia que tuvo con su hija y que por ello la joven acudió a la madre por ese tiempo.

Constancia de la adolescente, emanada de la Escuela Deportiva Integral Comunal “Nadadores Carora”, que corre inserta al folio ochenta y tres (83) de autos, la misma se desecha por no aportar nada útil a la causa.

Testimoniales

La parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas Dorys Emilia Colmenarez Noguera y Mirian Del Carmen Meléndez Perozo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.943.048 y V-9.845.999, respectivamente.

La ciudadana Dorys Emilia Colmenarez Noguera, señala: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que sabe que procrearon 2 hijos y viven con el demandante. Que el inmueble lo habitan los hijos y el demandante. Que los conoce y sabe el trato y la atención que les da a sus hijos. Que está con ellos, los lleva a clases y está pendiente. Que le consta lo dicho porque los conoce desde hace mucho tiempo, además de ser conocida cercana son vecinos, aparte es miembro del Consejo Comunal del sector y ha conversado con los niños y con el demandante.

Ante las repreguntas de esta juzgadora a la testigo ciudadana Dorys Emilia Colmenarez Noguera, ya identificada, la misma respondió: Que ha tratado a los niños. Que le ha tocado conversar con ellos en la parte de consejos, de preguntarles como están y ve que mantienen el respeto con el demandante. Que sabe que se sienten bien, al momento de las necesidades no solo económicas, el demandante está pendiente. Que ella ha percibido en ellos tristeza.

La ciudadana Mirian Del Carmen Meléndez Perozo, señaló: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, quienes tuvieron 2 hijos y viven con el demandante. Que el inmueble lo habita el con sus 2 hijos, el trato del demandante es como todo padre con sus hijos. Que el demandante ha estado pendiente durante estos 3 años de sus hijos. Que le consta porque son vecinos y ha formado parte del Consejo Comunal, a través de los censos y todo esto.

Ante las repreguntas de la juez, la ciudadana ciudadana Mirian Del Carmen Meléndez Perozo, señaló: Que siempre ve a los niños normales porque su hermana vive en el otro sector.

Las declaraciones de estas testigos se aprecian de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y bajo el principio de la libre convicción razonada o sana crítica, siendo que son contestes en afirmar que el demandante es un buen padre, que cumple con sus responsabilidades como padre y que la adolescente y el niño están bien. Quien juzga percibió a las testigos sinceras en su apreciación de la apariencia externa del hogar que conforman el demandante y sus hijos, sin embargo, no son personas vinculadas con la vida intrafamiliar de los mismos.

Informe Social

Informe socioeconómico presentado por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de protección, Lic. Morella Valencia, que corre inserto desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cincuenta y uno (51) de autos; el cual se aprecia como prueba informativa, y es de considerable importancia su aporte en estos asuntos de custodia como lo establece la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este informe se desprende lo siguiente: Que los padres no tienen algún tipo de comunicación entre ambos a pesar de los intentos que la demandada ha realizado. La comunicación no es positiva, el demandante se ha mantenido bloqueado a entablarla a pesar que la demandada ha buscado las maneras de hablar con el negándose a esto. Que la madre y sus hijos manifestaron situaciones de violencia y maltrato en el hogar lo cual en su momento no hizo alusión el padre o no reconoció tales hechos las cuales presenciaban los jóvenes reconociendo que esta fue una de las causas de la ausencia de la madre en el hogar. Que el padre reconoce que el rol de la madre durante la convivencia fue positivo, sin embargo actuando bajo el resentimiento y el ego lo ha llevado a emitir conceptos negativos hacia ellos siendo esto expuesto en los relatos de los jóvenes y la madre. La trabajadora social, evidenció que el padre de manera reiterada trata de tergiversar la imagen de la madre. La adolescente y el niño manifestaron el deseo de vivir con la madre tomando en cuenta que siente gran amor y respeto por su padre no siendo esto motivo para que este lo considere de otra manera. Asimismo afirmaron la dedicación y buenos padres que tienen, el amor, respeto que inspiran.


En la audiencia de juicio la Trabajadora Social expuso su aclaratoria al Informe Social realizado, de la siguiente manera: “Aclaro que realicé las entrevistas entre los meses de octubre y diciembre, durante las entrevistas pude corroborar que la señora Yorvelis tuvo una relación de pareja con el señor Jesús, después de 5 años no pudo tolerar más la relación pero continuaba en el mismo hogar, manifestó que hubo muchos hechos de violencia donde los niños siempre los presenciaban, en relación a los padres sus hijos manifiestan que son buenos padres, siempre la madre hasta el mes de diciembre tuvo contacto con los muchachos, la niña manifestaba que ella hacia las cosas como por norma, que le daba miedo hacer algo mal hecho, porque temía que su papá le llamara la atención, se sentía presionada ante estos hechos, ellos sienten ese miedo de que si ellos prefieren estar con su mamá, su papá se molesta, ellos manifiestan una alegría cuando están con su mamá. Es todo “. Copiado textualmente.


Informe Psicológico

Informes psicológicos presentados por la licenciada Fariannis Martínez, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que corren insertos desde el folio 112 hasta el folio 115, los cuales se aprecian como prueba informativa, y tienen una gran importancia para que el juez conozca de la situación emocional que rodea al niño, a la adolescente y a su entorno familiar como lo establece la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este informe se desprende lo siguiente:

En cuanto a la adolescente y el niño:

En el área cognitiva- intelectual presentan un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica capacidad de juicio, ilación de ideas, verbalización coherente. Niveles de atención y concentración estables orientados en tiempo, espacio y persona.

En el área emocional- afectiva los hermanos Pérez Cortez, muestran gran temor ante la situación legal en la se encuentran sus padres ya que se evidencia el sentimiento de miedo hacia la figura parental paterna, quien antes las peticiones de la adolescente y el niño de estar con su mamá representa para ellos altos contenidos de degradaciones por parte del padre referente a la demandada. Dolor emocional que representa represión de sus sentimientos a la lealtad psicológica con el demandante, pues ambos refieren sentirse cómodos y en tranquilidad junto a su madre, a quien extrañan y desean permanecer junto a ella de forma permanente.

La adolescente por ser la hermana mayor y actual figura femenina dentro del hogar es quien se ocupa de la alimentación de su hermano y del orden de la casa, asumiendo responsabilidades que no le corresponden ya que ella es hermana mayor del niño y no su madre teniendo en momentos de corregir a su hermano ante la ausencia del demandante en su horario de trabajo.

Refieren consumo de alcohol por parte del padre los fines de semana, lo que hace que se ponga impulsivo y agresivo, situación que hace que sientan temor cuando llega el fin de semana.

Que los hermanos Pérez Cortes ante esas situaciones evidenciaban una resonancia afectiva de tristeza ante la situación de inestabilidad en la que viven por los conflictos desarrollados por los padres, así como el miedo que siente que el padre los reprenda si se expresan.

Que la adolescente y del niño, son objeto de maltrato psicológico ante las continuas degradaciones expuestas del niño y la adolescente, en donde se manipula la percepción individual del niño y de la adolescente.

Se observa que la Psicológa sugiere asistencia con un profesional de la psicología a la adolescente y al niño para que puedan trabajar los contenidos vividos durante el proceso de separación de sus padres.

En cuanto al demandante y a la demandada

En este informe la psicóloga observó: que ambos presentan dificultades en la comunicación y en la resolución de conflictos relacionados con sus hijos, siendo imposible llegar a acuerdo en pro y beneficios de ellos, mostrando el demandante conductas de molestia ante la presencia de la demandada, evidenciándose distanciamiento físico y emocional como mecanismo de defensa para no asumir los sentimientos de molestia, manteniendo la demandada control de sus impulsos y respetando los tiempos psicológicos.

En relación a la demandada analizó lo siguiente: Que la demandada ha superado la ruptura de la relación y los miedos al demandante, fortaleciendo su yo interno que le perite tomar decisiones desde la objetividad con un razonamiento centrado, superando la sumisión y el miedo en el cual se basaba su relación de pareja con el demandante, teniendo como plan de vida la parental materno, a través de la protección, responsabilidad equilibrio, pertenencia y arraigo de sus dos hijos, por el cual se traslada constantemente a la ciudad de Carora, para mantener cercanía y cuidado de sus dos hijos, presentando organización y plan de vida ante la posibilidad de que el niño y la adolescente convivan con ella.

Respecto al demandante, la psicóloga expreso lo siguiente: evidenció una subjetividad ante los hechos referente a sus hijos y a la convivencia madre-hijos descalificando la calidad de vida que pudieran tener el niño y la adolescente junto a la madre, no evidencia un razonamiento objetivo, tomando decisiones con un predominio emocional con resentimiento ante la ruptura de la relación de pareja. En su relación paterno- filial se centra solo en el cumplimiento de la actividades y afecto hacia sus hijos, más sin embargo busca centrar su dialogo en la dificultades que presentó con la demandada ante la presencia de un duelo aun no sanado. Dice la psicológa que es de gran importancia señalar la incapacidad del demandante para saber las situaciones de riesgo en que pueden estar expuestos sus hijos, por lo que se le sugiere asistencia psicológica para revisar los contenidos interno que le impiden ver objetivamente todas las situaciones que se le presenten a nivel personal, como padre y en la sociedad, así como el manejo de sus impulsos agresivos y la proyección de las dificultades en la demandada.

Sugiere no solo asistencia psicológica para el demandante sino también para la demandada para que trabaje sus contenidos internos los cuales le permitieron mantener una conducta de sumisión ante la figura masculina.

Además recomendó que como padres necesitan asistir a escuelas para padres donde ambos puedan ser orientados en sus conductas que puedan interferir en el desarrollo sano de sus hijos.

En la audiencia de juicio la Psicóloga expuso en su aclaratoria del informe presentado lo siguiente: “Con respecto a la contención emocional como mecanismo de defensa el señor le da la espalda a la señora, con respecto a los tiempos psicológicos de la señora, la señora no interrumpía, sino que esperaba su momento para hablar, con respecto a la señora ha superado la separación, lo que le permite tomar decisiones, superando la sumisión y el miedo, teniendo como un plan de vida la protección a sus hijos, con respecto al señor descalifica la relación de la madre con los hijos, en su relación paterno filial se enfoca en el cumplimiento de sus deberes con sus hijos, si existe un síndrome de alienación parental porque se busca excluir al otro progenitor desde la percepción propia de unos de los progenitores, por parte de la madre lo único que ellos expresaban era tranquilidad nos sentimos tranquilos allá con ella, hay una dinámica muy comunicativa con la madre . Es todo “. Copiado textualmente




DERECHO A SER OÍDOS


El día veinticinco (25) de abril de 2017, se presentaron la adolescente y el niño, quienes sostuvieron entrevista individual ante quien juzga, quienes entre otras cosas expusieron: que estaban bien, que querían a su papá pero que querían vivir con su mamá. Que ellos han estado donde vive la mamá y han estado bien, no les ha faltado nada. También expusieron lo difícil de decidir con quién vivir por querer a ambos padres.

Este tribunal concluyendo observa

Analizadas y revisadas cada una de las actas del presente expediente, y apreciando el informe social de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección y su aclaratoria, así como los informes psicológicos presentados por la psicóloga de este tribunal y apreciada su aclaratoria, así como examinadas las deposiciones de las testigos, quien juzga observa lo siguiente:
Que los padres han mantenido una relación conflictiva, donde la comunicación es nula, ni siquiera por el mismo bienestar de sus hijos tratan de mantenerla de una manera sutil.
Que cuando estuvieron unidos viviendo en el mismo hogar hubo un ambiente de violencia, sobre todo de parte del demandante hacia la demandada, quien tuvo que retirarse del mismo ya que le era insostenible seguir viviendo con el demandante y sus hijos presenciaron todo ese clima negativo.
Que las partes son buenos padres, aman a su hijos y desean lo mejor para ellos.
Que el padre cumple con la parte estructural, es decir cumple con sus necesidades básicas como la comida, la educación, actividades extraescolares y la vivienda, sin embargo, la estabilidad emocional de los hijos está en juego, se encuentran en una situación de angustia, miedo y desasosiego ante la actitud del padre, quien lleva a una alienación parental inconscientemente al emitir opiniones negativas contra la madre.
Que los hijos viven con el padre según los informes y la declaración de ellos, bajo presión, con mucha angustia, que los lleva a preferir vivir con la madre. Ellos manifiestan querer al padre, pero, en su interior tienen la necesidad imperiosa de vivir con ella.
Que es muy difícil para ellos que sus padres estén separados, por lo que ponerlos a escoger es bastante cruel, por ello, mi misión como juez es tomar la decisión que sea a mi criterio más beneficiosa para la adolescente y el niño. Es así que considerando los antecedentes de violencia intrafamiliar en que vivieron, la angustia en la que viven con la actitud del padre, que pueda ir aumentando en la medida que van creciendo, haciéndolos personas infelices, pues, aunque no está diagnosticado de una manera precisa, la psicóloga en la aclaratoria dejó ver la posibilidad de que exista alienación parental del padre hacia los hijos contra la madre, siendo esto un síndrome muy peligroso, esto es “un proceso que consiste en programar un hijo para que odie a uno de sus padres sin que tenga justificación. Cuando el síndrome es presente, el hijo da su propia contribución en la campaña de denigración del padre alienado. (GARDNER2 y GARDNER3. Síndrome de alienación Parental (SAP) Recopilación: Lic. Susana Pedrosa de Álvarez Psicóloga. Especializada en Síndrome de Alienación Parental). Este síndrome no es algo sin importancia, al contrario conforme a la Psicóloga anteriormente mencionada, hay que estar alerta ante una manifestación como esa, porque sino se actúa rápido las consecuencias serán irreversibles y el daño emocional al niño o al adolescente serian desastrosos y lo que más triste es que lo produce uno de sus progenitores para hacerle daño al otro, el progenitor alienador contra el progenitor alienado, esto es una forma de maltrato hacia los hijos y puede causar depresiones crónicas en ellos.

El tribunal decide:

Con base al análisis realizado con anterioridad, quien juzga considera que no se demuestra en juicio que la demandada sea una persona inadecuada para el cuidado y protección de sus hijos, al contrario, de acuerdo al informe psicológico se trata de una persona centrada en su rol parental materno, a través de la protección, responsabilidad, equilibrio, pertenencia y arraigo de sus dos hijos, por ello, se estima beneficioso que los hijos convivan con la madre, que cambien el ambiente en la cual viven, además, que satisface esa necesidad que tienen de estar con ella y baje un poco la presión y angustia que sienten con el padre, siendo, que con el tiempo la relación dentro de ese núcleo familiar mejore, la comunicación entre los padres sea positiva y de acuerdo a los intereses de cada hijo los padres puedan compartir la custodia de los mismos, pues hay que recordar, que los padres son los primeros en velar por el bienestar de sus hijos, tratar que sean personas que no carezcan de sus necesidades básicas tanto materiales como emocionales y como lo estipula la misma norma del artículo 360 de la ley referido anteriormente, son ellos quienes de manera positiva e inteligente deben ponerse de acuerdo, ya que están separados, con cuál de ellos deben vivir. Se les advierte a los padres, que esta no es una materia que cause cosa juzgada material, por lo que la decisión que se tome puede ser modificada en el futuro, estando en manos de los padres lograr un entendimiento que los lleve a un acuerdo positivo para el desarrollo integral de sus hijos. Y así se decide.

Es importante que los padres comprendan que deben por amor a sus hijos, dar un final a la conflictividad, que no pueden manipular a sus hijos a su antojo, que son personas que merecen todo el respeto, que hay que tener autoridad, claro que sí, pero equilibrada, sin atropello, ejercerla con inteligencia, sin ofensas y humillaciones. También deben tener en cuenta, que no deben poner a sus hijos en contra del otro. Recuerden que la Responsabilidad de Crianza es compartida y sí la madre tiene la Custodia, el padre por igual tiene el derecho de ejercer todos los contenidos de dicha Responsabilidad, de estar pendiente de ellos, de comunicarse, de querer saber que están haciendo, eso sí, dentro de los parámetros del respeto mutuo, comprensión, cariño, sin autoritarismo, que no se debe confundir con la autoridad que deben tener los padres ante sus hijos, así como no forzar, ni constreñir situaciones que los hijos en este momento no están preparados para hacer, pues, tomando en cuenta cómo se sienten con respecto a sus padres, deben darse su tiempo para sanar y porque no, para perdonar, y resurja una relación armónica entre ustedes.


DECISIÓN

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin lugar la demanda de Custodia presentada por el ciudadano Jesús Gregorio Pérez Castillo, ya identificado, en contra de la ciudadana Yorvelis Josefina Cortez Páez, ya identificada. Se otorga la Custodia a la madre ciudadana Yorvelis Josefina Cortez Páez de la adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quienes comenzaran a convivir en el hogar de la madre una vez culmine el periodo escolar 2016-2017, es decir, en el mes de julio 2017 y mantendrán contacto directo con el padre. Se les advierte al padre y a la madre de la adolescente y del niño que la Responsabilidad de Crianza es compartida.
Asimismo, se le exige a la ciudadana Yorbelis Cortez Páez, presente ante este tribunal antes del mes de julio constancia de inscripción de sus hijos en una institución educativa ubicada en su domicilio actual, para garantizarles el derecho a la educación.

Se dicta medida de evaluación y orientación psicológica para la adolescente, el niño y los padres, esta medida durará tres (03) meses prorrogables por igual tiempo si la profesional lo considera necesario. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la Psicóloga Fariannis Martínez, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Librase boleta de notificación.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de mayo de 2.017. Años 207º y 158º.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 16-2017 y se publicó siendo las 9:08 a.m.

LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2016- 000249