REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el tercer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 segundo aparte y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar, en fecha 16 de mayo de 2017, en la causa seguida al ciudadano Melvin Alexander Méndez Silva, titular de la cédula de identidad N° V.- 7449481, en los siguientes términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia realizada, las partes procedieron a exponer sus planteamientos de la manera siguiente:
“…Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se encuentran las partes ut supra identificadas, Seguidamente se da inicio al acto. Seguidamente se otorga el derecho a intervenir a la Representación Fiscal quien realiza la siguiente exposición: “Ratifica en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado MELVIN ALEXANDER MENDEZ SILVA , titular de la Cedula de Identidad Nº 7.449.481 e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, Finalmente, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordene el enjuiciamiento del , y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo. Se le cede la palabra a la ciudadana víctima: este señor se dedicó a dañarme, (la victima llora) esto paso en el año 2014 mi esposo y nos lanzamos al sindicato en la universidad donde trabajo, él quería que yo no siguiera como sindicalista y que dejara a mi esposo solo porque él tiene un tirre con mi esposo y no porque y yo le dije que no, luego me decía que me iba contar con lo que hice fulanito y me mandaba mensaje y me yo le dije pero díselo, y me decía yo le voy a decir a ese cabron, mamaguevo, me rayo con todo el mundo en la universidad, a nivel profesional no me ha dejado surgir ya que cambian a cada rato. Él es el secretario de reclamo y estaba a de buena con los directivo y se hacía más fácil hacer las cosas, hace unos meses estaba yo embaraza y me entere que me iban a cambiar porque es más fácil cambiarme a mí que al, y me toco decirle a el jefe que si me cambiara, yo lo denuncie. Él se vale de tercera personas, si me pasa algo a mi o a mi familia es el, veo a este hombre y me altera, una persona que se vale de todo para hacerle daños a las personas. No me ha permitido surgir, Con el grupito que tiene, dice que yo soy la mala, la puta, me tiro en carro en el estacionamiento yo andaba con mi esposo y me escupió, yo no quiero que al salir de aquí vuelva él con la persecución: donde trabaja usted? En la U.P.T.A.E.B. ¿Cómo se llama el director: Michel Rivas. ¿A qué se dedica? Respuesta Soy profesora, pero trabajo como administrativa. ¿Haciendo qué? Respuesta Nada, solo cumplir horario. ¿Cuánto de servicio? Respuestas: 5 años. ¿Cargo Fijo? Respuesta: No contrato. ¿Existe otra sede donde pueda laborar? No. Son situaciones que estresan. Con mi esposo también se la están aplicando. Es todo. Una vez concluida la exposición de la ciudadana víctima se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ella expresa situaciones diversas un enfrentamiento que tiene su esposo con los del sindicato, nosotros solo velamos por el bienestar de los trabajadores jamás he lanzado piedra, la situación que ella manifiesta de unos juegos donde asistimos en el año 2013 la compañera asistió y su esposo no y eso genero un conflicto y después de esa situación en un enfrentamiento directo con su esposo en el que yo no lo quise llevar a los juego, en la elecciones ella y su esposo fueron los que se enfrentaron en contra nosotros y el día de la elecciones ella nos amenazó, ahí fue esa mañana donde le mande un mensaje a mi compañera, en el mes de diciembre fue la fiesta de fin de año y ella me intento agredir, una sola vez yo llame a mi compañera y era para decirle del cambio a la oficina del almacén, dejo clara que yo no hice nada para aféctala a ella. Y no soy no tengo el poder en la universal para decir sobre las persona o el personal, con el personal interno de la universal estamos luchando para que pasen fijo”. Preguntas realizadas por el juez: ¿La señora ha canalizado algún reclamo por el cambio? Respuestas sí. ¿Se incorporó la señora al sindicato? Respuestas: si hace como tres meses. ¿Qué tiempo tiene trabajando allí? Respuestas: 16 años ¿qué función desempeña? Respuestas: personal administrativa. Es todo”. Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. ROSSANA CERESA quien realiza la siguiente exposición: “una vez escuchado lo manifestado en esta sala de audiencia se está en presencia en un problema laboral que por aquí no se le puede dar solución sin embargo si este tribunal acuerda admitir la acusación solicito la suspensión condicional del proceso para mi defendido…”.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales ADMITIÓ la acusación presentada por el Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano Melvin Alexander Méndez Silva, titular de la cédula de identidad N° V.- 7449481, admitiendo su calificación jurídica provisional por el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gasmely Pastora Cedeño Áñez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10842400; todo ello, con base en el siguiente análisis:

Los hechos que dieron origen a la investigación objeto del presente proceso, son los narrados por la ciudadana Gasmely Pastora Cedeño Áñez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10842400, en su denuncia formulada ante la sede de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en la cual expone:

“…VENGO A DENUNCIAR A ESTE CIUDADANO YA QUE EL DIA (sic) 23 DE ENERO RECIBO UNA LLAMADA DE OTRO TELEFONO (sic) HACIENDOSE (sic) PASAR POR OTRA PERSONA QUE SEGUN (sic) EL (sic) TUVE UNA RELACION (sic), LA CUAL ES MENTIRA, Y DE MANERA SADICA (sic) DICIENDOME (sic) PALABRAS OSBCENAS (sic) Y LA UNICA (sic) PERSONA QUE SE AH (sic) ENCARGADO DE HACERME LA VIDA IMPOSIBLE ES ESTE SEÑOR, ME DIJO QUE ME TENIA (sic) QUE ACOSTAR CON EL (sic) PORQUE EL (sic) ERA DEL SINDICATO, ME CAMBIARON DE PUESTOS (sic) DE TRABAJO Y CUANDO ME CAMBIABAN SE IBA A BURLAR ESTE SEÑOR DE MI (sic), ACOSTUMBRA HACER ESTO CON VARIAS TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD GRACIAS A SU INVESTIDURA DEL SINDICATO, ME ACOSA LABORALMENTE, ME INSULTA DESDE HACE TIEMPO, LE DICE A TODOS EN LA UNIVERSIDAD QUE YO SOY UNA PUTA BEBEDORA COSA QUE ES FALSO , ADEMAS (sic) DE ESO ME MANDAS (sic) MENSAJES DE TEXTO Y ESTO ME TIENE DESCONCERTADA PORQUE SE LA PASA RAYANDOME (sic) Y ADEMAS (sic) HE TENIDO PROBLEMAS CON MI ESPOSO, ES TODO…” (Mayúsculas propias del acta transcrita).

De igual manera, consta en el folio 18 Informe Psicológico, suscrito por la Licenciada Glencia Vásquez, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la ciudadana Gasmely Pastora Cedeño Áñez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10842400, en el cual concluye lo siguiente:

“(…omisis…) se evidencias signos de daño psicológico lo cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico, emocional y social...”.
Asimismo, consta en el folio 21, acta de entrevista realizada al ciudadano José Gregorio Quevedo Vargas, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

“…TODO LO QUE MI ESPOSA DENUNCIÓ ES VERDADERO (…omisis…) HE SIDO TESTIGO DE LOS MENSAJES DE TEXTO QUE HA RECIBIDO DEL SR. MELVIN, QUIEN SE BURLA ABIERTAMENTE EN SU LUGAR DE TRABAJO…”. (Mayúsculas propias del acta transcrita).

De igual manera, riela al folio 23, Experticia de reconocimiento técnico, análisis de funcionalidad, vaciado de contenido, específicamente mensajes de textos entrantes y salientes, suscrito por la Ingeniero Johana Barrios, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al teléfono aportado por la ciudadana Gasmely Pastora Cedeño Áñez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10842400, en el cual concluye lo siguiente:

“(…omisis…) 1- Cuatro (04) Mensajes de texto entrantes...”.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

1.- Declaración de la Licenciada Glencia Vásquez, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la experto que realizó Valoración Psicológica, a la ciudadana Gasmely Pastora Cedeño Áñez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10842400, y necesaria su declaración a los fines de que exponga en relación al resultado obtenido en dicha valoración.
Asimismo, se admite Valoración Psicológica, a la ciudadana Gasmely Pastora Cedeño Áñez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10842400, suscrito por Licenciada Glencia Vásquez, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, la cual deberá ser exhibida a la experto al momento en que rinda su declaración, a fin de que reconozca e informe sobre dicha experticia, tal como lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando dicho experto, lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, respondiendo las preguntas que formulen las partes y pudiendo consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura, de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 337 ibidem.
2.- Declaración de la Ingeniero Johana Barrios, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la experto que realizó la Experticia de reconocimiento técnico, análisis de funcionalidad, vaciado de contenido, específicamente mensajes de textos entrantes y salientes, al teléfono aportado por la ciudadana Gasmely Pastora Cedeño Áñez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10842400, y necesaria su declaración a los fines de que exponga en relación al resultado obtenido en dicha experticia.
Asimismo, se admite Experticia de reconocimiento técnico, análisis de funcionalidad, vaciado de contenido, específicamente mensajes de textos entrantes y salientes, al teléfono aportado por la ciudadana Gasmely Pastora Cedeño Áñez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10842400, suscrito por la Ingeniero Johana Barrios, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, la cual deberá ser exhibida a la experto al momento en que rinda su declaración, a fin de que reconozca e informe sobre dicha experticia, tal como lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando dicho experto, lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, respondiendo las preguntas que formulen las partes y pudiendo consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura, de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 337 ibidem.
TESTIGOS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
*.- Declaración de: Gasmely Pastora Cedeño Áñez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10842400, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima directa de los hechos que dieron origen a la investigación y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de: José Gregorio Quevedo Vargas, siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Las medidas de protección y seguridad obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, por lo tanto, se ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley especial en referencia que rige la materia, consistentes en la prohibición para el ciudadano Melvin Alexander Méndez Silva, titular de la cédula de identidad N° V.- 7449481, de realizar actos de persecución, intimidación acoso a la ciudadana Gasmely Pastora Cedeño Áñez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10842400, o hacia algún integrante de su familia, que lo realice por sí mismo o por terceras personas. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público del estado Lara, contra el acusado Melvin Alexander Méndez Silva, titular de la cédula de identidad N° V.- 7449481, y vista la manifestación voluntaria del referido ciudadano que admitía haber ejecutado el delito Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana Gasmely Pastora Cedeño Áñez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10842400, por lo que solicitaba le sea concedido la fórmula alternativa de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, tal como está previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, se procedió conforme a lo estipulado en el artículo 44 ejusdem, preguntando a la víctima y representación fiscal su posición en cuanto al otorgamiento de dicha fórmula, oponiéndose tanto la víctima como la Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de dicha fórmula de autocomposición procesal, por lo que este juzgador procediendo conforme al segundo aparte del artículo 44 de la norma adjetiva penal, NIEGA LA PETICIÓN formulada por el ciudadano Melvin Alexander Méndez Silva, titular de la cédula de identidad N° V.- 7449481, y mediante el presente auto ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley especial que rige esta materia. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la última notificación efectiva, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

Primero: Se ADMITE la acusación ratificada en audiencia preliminar por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano Melvin Alexander Méndez Silva, titular de la cédula de identidad N° V.- 7449481, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana Gasmely Pastora Cedeño Áñez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10842400. SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, y se admiten las pruebas promovidas por la defensa técnica considerando que la misma hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. Admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 43 ejusdem, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “…Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal....” Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Técnica y expone: “…Solicito para mi representado, se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solicito se escuche la opinión de la víctima y del Ministerio Público….”. Una vez escuchada la manifestación del acusado, y su defensa técnica, Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana víctima: “….No estoy de acuerdo, mejor nos vamos a juicio. Es todo…”. se le pregunta al Fiscal y expresó: “…me opongo al otorgamiento de la suspensión condicional en virtud de lo manifestado por la víctima. Es todo…”.