REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este juzgador procede a decidir sobre la solicitud de ENTREGA DE VEHÍCULO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por el ciudadano: , asistido por la abogada Reina Franquiz Gómez, I.P.S.A 148.895, mediante el cual solicita le ENTREGA DEL VEHICULO de las siguientes características: modelo: Galaxie, marca: Ford, clase: camioneta, Tipo: Ranchera, año: 1973, Color: verde, uso: Particular, Servicio: Privado, Nro. Puestos: 7, Tara: 2067, Carga: 600 KGS, Numero de Autorización 0286JD130475, de placa ARB336, serial de carrocería: AJ74NR68267. Serial motor: V8.
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante planteamiento realizado por el ciudadano , asistido por la abogada Reina Franquiz Gómez, I.P.S.A 148.895, ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: modelo: Galaxie, marca: Ford, clase: camioneta, Tipo: Ranchera, año: 1973, Color: verde, uso: Particular, Servicio: Privado, Nro. Puestos: 7, Tara: 2067, Carga: 600 KGS, Numero de Autorización 0286JD130475, de placa ARB336, serial de carrocería: AJ74NR68267. Serial motor: V8.
Es de hacer notar que en fecha 1 de marzo de 2017, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA LA ENTREGA del vehículo.
Es necesario traer a colación la Sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sal Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
"(...) Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la sala, tanto el ministerio público como el juez de control debe ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según la característica de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, el vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido una alteración incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o de explotación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En caso como estos, en que puede resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación la tercería debe aplicar como principio general postulado el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil postulado de general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerá a la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 ejusdem, que señala: " Respecto . De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."
A juicio de la sala, la falta de diligencia del ministerio público en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia ya contar con proceso debido que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela...”
Por lo anterior, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional, vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, donde ciertamente el vehículo fue sometido, a la Experticia de Reconocimiento de Seriales, arrojando una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, por lo que no debe este Juzgador, tomar un criterio restrictivo del resultado de la mismas ya que violentaría flagrantemente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien y en la experticia N° 9700-0008-DV-EIVL-BSJ-AEV-31-04-17 realizada por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Juan del estado Lara, concluyen que:
1.- SERIAL CHAPA DE CARROCERIA AJ74NR68267 (ORIGINAL)
2.,- SERIAL CHASIS DE AJ74NR68267 (ORIGINAL)
3.- SERIAL CHAPA BODDY 68267 (ORIGINAL)
4.- MOTOR 8 CILINDROS
El Vehículo en cuestión fue verificado por el Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL) y el mismo no se ENCUENTRA SOLICITADO, por todas las consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que riela en actas y se comprueba los derechos de propiedad y posesión, siendo medios lícitos y valorables por este juzgador, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.
Observa este operador de justicia, que con base a las consideraciones antes expuestas, debe ordenarse la entrega inmediata y en CALIDAD DE GUARDA y CUSTODIA al ciudadano , asistido por la abogada Reina Franquiz Gómez, I.P.S.A 148.895, EL VEHICULO de las siguientes características: modelo: Galaxie, marca: Ford, clase: camioneta, Tipo: Ranchera, año: 1973, Color: verde, uso: Particular, Servicio: Privado, Nro. Puestos: 7, Tara: 2067, Carga: 600 KGS, Numero de Autorización 0286JD130475, de placa ARB336, serial de carrocería: AJ74NR68267. Serial motor: V8. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, de Violencia contra la Mujer del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena La ENTREGA INMEDIATA en calidad de GUARDA y CUSTODIA al ciudadano , asistido por la abogada Reina Franquiz Gómez, I.P.S.A 148.895, DEL VEHICULO con las siguientes características: modelo: Galaxie, marca: Ford, clase: camioneta, Tipo: Ranchera, año: 1973, Color: verde, uso: Particular, Servicio: Privado, Nro. Puestos: 7, Tara: 2067, Carga: 600 KGS, Numero de Autorización 0286JD130475, de placa ARB336, serial de carrocería: AJ74NR68267. Serial motor: V8, por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a ponerlo a disposición del Ministerio Público cuando así lo requiera.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Director del Estacionamiento Autorizado para la Guarda, Custodia y Entrega de Vehículos “El Corralón” ubicado en la carretera vieja a Carora, kilómetro 7, Barquisimeto estado Lara, a los fines de que haga la entrega material del referido vehículo al ciudadano , acordando asimismo, la entrega de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera, y en su lugar insertar copia certificada. Notifíquese y líbrese oficio. Regístrese y Publíquese.