REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000929
SOLICITANTES: MARIA ANTONIETA VALENZUELA NUÑEZ Y FREDDY ALBERTO LLOVERA DELGADO venezolano(as), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 15.170.954 y V-14.710.599.
BENEFICIARIA(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 05 años de edad, (15-11-2011).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 30-03-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha treinta (30) de marzo de 2017, los ciudadanos: MARIA ANTONIETA VALENZUELA NUÑEZ Y FREDDY ALBERTO LLOVERA DELGADO solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hija de nombre: Niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha cinco (05) de abril de 2017, y se ordenó oír la opinión de la hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 26, se dejó constancia de la inasistencia de la beneficiaria a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 28 y 29, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha once (11) de mayo de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos asistidos de su abogado, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA ANTONIETA VALENZUELA NUÑEZ Y FREDDY ALBERTO LLOVERA DELGADO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MARIA ANTONIETA VALENZUELA NUÑEZ Y FREDDY ALBERTO LLOVERA DELGADO , ya identificados, contraído por ante el Juzgado Segundo del municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 22 de febrero de 2008, quedando anotada bajo el Nº 25, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2008. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,OO BS.) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta del banco exterior N° 0115-0099-47-1001088104 a nombre de la madre, dicho monto será incrementado según las posibilidades económicas del padre. Cancelara una cantidad extra equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,OO BS.) en la oportunidad de adquirir útiles escolares y uniformes, igualmente en los meses de agosto por vacaciones y diciembre para la adquisición de ropa y regalos. Los gastos inherentes al aspecto recreativo y cualquier otro gasto serán cubiertos por ambos padre en partes iguales. Cubrirá el 50% de los gastos médicos y medicinas que requiera la niña, cancelara el 100% de la matricula escolar.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, amplio, abierto sin ningún tipo de restricción, todas las vacaciones y días feriados serán acordados entre los padres. El padre retira a la niña del hogar materno el primer y tercer fin de semana de cada mes, los días viernes y la regresara al hogar el día domingo antes de las 08:00pm, Las vacaciones escolares serán en partes iguales para cada padre, el 24/12 con el padre y el 31/12 con la madre alternos los años siguientes, los días de asueto serán acordados por los padres según el día, semana santa y carnaval será de común acuerdo entre los padres alterno cada año, el periodo vacacional de los meses de julio, agosto y septiembre, los padres de común acuerdo lo acordaran.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 873-2017 y se publicó siendo las 12:02 p.m.
La Secretaria
Divorcio 185-A
KP02-J-2017-000929
IVBT//abg. Robersi.-
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