REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto: doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-0002545
DEMANDANTE(S): RUBEN SAUL BECERRA ROSADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.372.145.
DEMANDADO (S): YUGELEILEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.444.846.
BENEFICIARIA(S): Niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de 10 años de edad, 20/10/2006.
Derecho protegido: derecho a la supervivencia, a la nutrición, al desarrollo y a una familia.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
Los hechos:
En fecha diez (10) de octubre de 2016 el ciudadano: RUBEN SAUL BECERRA ROSADO, presenta por ante este Tribunal demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), en contra de la ciudadana: YUGELEILEN RODRIGUEZ, en beneficio de la Niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de 10 años de edad.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la ciudadana: YAKELIN MARGARITA CUICAS.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificada la ciudadana: YAKELIN MARGARITA CUICAS, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha seis (06) de octubre de 2016, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha 16 de diciembre de 2016, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, se da por concluida la fase.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, se fija fecha para la realización de la audiencia de sustanciación.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, se realiza audiencia inicial de sustanciación con la comparecencia de ambas partes, la misma fue diferida.
Riela al folio (47) se deja constancia de la comparecencia de la beneficiaria a emitir su opinión.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, se realiza audiencia inicial de sustanciación con la comparecencia de ambas partes, la misma fue diferida. en la cual se promovieron las pruebas documentales, testimoniales y de informes promovidas por ambas partes, la misma se prolongo para el día 04 de mayo de 2017.
Riela a los folios ochenta y dos (82) al noventa (90) informe psicológico realizado a la Niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), ciudadana YUGELEILEN RODRIGUEZ y ciudadano RUBEN SAUL BECERRA ROSADO por el equipo técnico adscrito a este circuito.
En fecha 04 de mayo de 2017de 2017, día y hora fijada para la realización de la prolongación de la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia voluntaria de las partes a los fines de celebrar una sesión de mediación en beneficio de la Niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
Desarrollo de la sesión de mediación en fase de sustanciación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza (custodia) de la beneficiaria de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
PRIMERO: Las partes acuerdan que la custodia se mantenga con la madre, siendo que el padre se encuentra conforme por cuanto ya regularon la convivencia familiar en fecha 02 de mayo de 2017, en la causa Nº KP02-V-2017-000163 del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Ambos padres se comprometen en acudir a Talleres para padres, por ante Berea Internacional, que propicie el entendimiento entre ambos.
TERCERO: En virtud de las recomendaciones de la especialista en psicología del Equipo Técnico Multidisciplinario, acuerdan llevar a la hija a terapia psicológica privada, comprometiéndose en acudir ambos padres a tales citas acompañando a la niña, para recibir las recomendaciones del especialista.
CUARTO: Ambos padres se comprometen a mantener comunicación respetuosa y constante por el bienestar de la infante, siendo que de viajar la madre por razones laborales y recreativas, deberá pedir el apoyo del padre, para que este se haga cargo de la niña, teniéndola bajo su estadía solo en el lapso del viaje.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
Respecto a la Opinión de la niña, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las niñas de ser criados y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su artículo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) de la beneficiaria de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) celebrado entre las partes ciudadanos: RUBEN SAUL BECERRA ROSADO y YUGELEILEN RODRIGUEZ, ut Supra señalado.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estado Lara en Barquisimeto, doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 879-2017 y se publicó siendo las 10:27 a.m.
La Secretaria,
Homologación Responsabilidad de Crianza
KP02-V-2016-002545
IVBT//Robersi
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