REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000738
DEMANDANTE: Ciudadana ERIKA LOURDES SANCHEZ DE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.264.943.
DEMANDADO: Ciudadano ALEXANDER ANTONIO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.241.338
HIJOS: Ciudadana MARIA ANTONIETA y niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de veinte (20) y ocho (08) años de edad (01-03-1997, 16-03-2009).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA.07-10-2016
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.-
En fecha seis (06) de octubre de 2016, la Ciudadana ERIKA LOURDES SANCHEZ DE MOGOLLON, presento demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, contra el Ciudadano ALEXANDER ANTONIO MOGOLLON alegando la ruptura de la vida en común. En dicha unión los cónyuges procrearon (02) hijos de nombre Ciudadana MARIA ANTONIETA y niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de veinte (20) y ocho (08) años de edad.
Acompaño junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, y se ordenó oír la opinión del beneficiario y la notificación del demandado y la notificación Fiscal.
En la oportunidad fijada para oír la opinión del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007, el beneficiario no compareció por tanto, se prescinde de su opinión por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria y no vulnerarse sus derechos con los acuerdos.
Riela a los folios 10 y 11 consignación de boleta de notificación fiscal.
Cumplida como fue la notificación del demandado, se fija fecha para la realización de la audiencia.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha quince (15) de mayo de 2017, fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial, se deja expresa constancia de la asistencia de los ciudadanos ERIKA LOURDES SANCHEZ DE MOGOLLON y ciudadano ALEXANDER ANTONIO MOGOLLON, convocada de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Procediendo en la misma audiencia a incorporar las documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de los niños LOUISETH ANDREINA y LOUISMAR VALENTINA SILVA OROPEZA , de 04 y 03 años de edad, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vinculo conyugal.
En el caso de autos, las partes afirman en su escrito de solicitud que se separaron de hecho desde hace un (01) año, aun cuando se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos ciudadana MARIA ANTONIETA y niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), siendo que la edad es de veinte (20) y ocho (08) años de edad (01-03-1997, 16-03-2009),respectivamente, los solicitantes no se encuentran separados por más de cinco (05) años.
Esta juzgadora observa que la edad del beneficiario de las instituciones familiares colida con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano, en el cual establece el supuesto enunciativo de disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ERIKA LOURDES SANCHEZ DE MOGOLLON y ALEXANDER ANTONIO MOGOLLON, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley señalados en el articulo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que existiera reconciliación entre ellos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ERIKA LOURDES SANCHEZ DE MOGOLLON y ciudadano ALEXANDER ANTONIO MOGOLLON, ya identificados, contraído por ante el registro civil principal de la parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el No. 18 folio 19 frente.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres; y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: Obligación de Manutención: el padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000.00 Bs.) MENSUALES, los gastos serán compartidos en un 50% cada uno.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre visitara a sus hijos cualquier dia de la semana (lunes a domingo) en cualquier hora del día siempre que no interfiera con sus horas de estudio y descanso, las navidades, año nuevo y día de reyes, cuando cualesquiera de las tres fecha la pasen con el padre, el año siguiente lo pasaran con la madre, de formas alterna años tras año, la semana santa la pasaran con el padre y el carnaval con la madre alterno cada año, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su padre y de su madre, podrán asistir a la celebración o podrá compartir con los hijos en cualquier momento del día, la primera parte de las vacaciones escolares estarán con el padre y el resto con la madre y podrá ser alterna de acuerdo a las necesidades de los hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, quince (15) de mayo de 2017 Años 206º 158º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 909-2017 y se publicó siendo las 02:15 p.m.
LA SECRETARIA,
IVB/Abg. Robersi
ASUNTO: KP02-J-2016-005179
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