REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-0000948
SOLICITANTES: YUDITH NAILETH MENDOZA y DENNY COROMOTO MORILLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.652.142 y V- 11.653.088.
BENEFICIARIA(S): Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de 15 años de edad, (16-01-2002).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 04-04-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha tres (03) de abril de 2017, los ciudadanos: YUDITH NAILETH MENDOZA y DENNY COROMOTO MORILLO TORRES solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hija de nombre: Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha cinco (05) de abril de 2017, y se ordenó oír la opinión de la hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 10, se dejó constancia de la inasistencia de la beneficiaria a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 12 y 13, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha quince (15) de mayo de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos asistidos de su abogado, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YUDITH NAILETH MENDOZA y DENNY COROMOTO MORILLO TORRES, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos YUDITH NAILETH MENDOZA y DENNY COROMOTO MORILLO TORRES, ya identificados, contraído por Registro Civil de la parroquia el cuji del municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 25 de marzo de 1994, quedando anotada bajo el Nº 43, folio 64 frente, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1994. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 BS.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que aperturara la madre los gastos de colegio, servicios odontológicos, medicinas, útiles escolares, gastos decembrinos y cualquier otro gasto serán cubiertos por ambos padre en partes iguales. Esta cantidad será aumentada cuando el obligado disfrute de un aumente y tomando en cuenta las necesidades de la adolescente.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitara a su hija y salir con ella cualquier día de la semana, los fines de semana serán compartidos, las festividades decembrinas y vacaciones escolares serán compartidas equitativamente sin señalar el lapso.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN

ABG. ISABEL BARRERA TORRES.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 908-2017 y se publicó siendo las 01:35 p.m.
La Secretaria


Divorcio 185-A
KP02-J-2017-000948
IVBT//abg. Robersi.-