REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2015-005943
SOLICITANTES: DANIEL EDUARDO CRESPO MEDINA y NORMELLYS MARINA RODRÍGUEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-25.142.494 y V-15.598.679 respectivamente, y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), fecha de nacimiento (25/05/2003 y 03/10/2007 respectivamente).
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 07/10/2015
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos: DANIEL EDUARDO CRESPO MEDINA y NORMELLYS MARINA RODRÍGUEZ AGUILAR, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha seis (06) de octubre de 2015. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de las hijas procreadas.
El tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, admitió la solicitud y en fecha nueve (09) de diciembre de 2015, decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: DANIEL EDUARDO CRESPO MEDINA y NORMELLYS MARINA RODRÍGUEZ AGUILAR.
Riela a los folios (13 y 14) boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
En fecha diez (10) de mayo de 2017, los ciudadanos DANIEL EDUARDO CRESPO MEDINA y NORMELLYS MARINA RODRÍGUEZ AGUILAR, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: DANIEL EDUARDO CRESPO MEDINA y NORMELLYS MARINA RODRÍGUEZ AGUILAR, ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2012, bajo el Acta Nº 598, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2012.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas se establece lo siguiente:
• Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, será ejercida por ambos padres y la Custodia de los mismos, la tendrá la madre en la siguiente dirección: Barrio Simón Bolívar, Calle 6 entre Carreras 1 y 2, Casa sin número, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara.
• Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio para el padre, siempre y cuando no coliden con las actividades escolares o educacionales de las niñas.
En virtud del interés superior del niño, niña y adolescente, y para garantizar el derecho a la alimentación y a una vida digna, dado que el monto de la obligación no cubre sus necesidades, quien juzga impone un nuevo monto para la obligación de manutención de acuerdo a los diferentes incrementos anuales que ha proporcionado el ejecutivo nacional al salario mínimo los cuales se especifican de la siguiente manera partiendo de el monto indicado en el decreto:
20%=4.800 en marzo 2016.
30%=6.240 en mayo 2016.
50%=9.360 en septiembre 2016.
20%=11.232 en noviembre 2016.
50%=16.848 en enero 2017.
60%=26.956,8 en mayo 2017.
Tercero: El padre aportara por la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS MENSUALES (26.956,8 Bs)
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de 2017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 932-2017 siendo las 08:56 p.m.
La Secretaria.

Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-‘
IVBT/Abg.- Robersi.-‘