REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-000885

SOLICITANTES: MERLYS CAROLINA BATISTA INFANTE Y WILLIAM RAFAEL FERNANDEZ AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.898.169 y V-17.033.414.
HIJO: Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), de dos (02) años de edad, que el mismo nació en fecha (26-12-2014).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA.28-03-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.-

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, los ciudadanos, MERLYS CAROLINA BATISTA INFANTE Y WILLIAM RAFAEL FERNANDEZ AGUERO, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), , de dos (02) años de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, y se ordenó la notificación Fiscal.
Riela a los folios 07 y 08 consignación de boleta de notificación fiscal.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha dos (02) de mayo de 2017, fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se deja expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes MERLYS CAROLINA BATISTA INFANTE Y WILLIAM RAFAEL FERNANDEZ AGUERO, a la audiencia.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Procediendo en la misma audiencia a incorporar las documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), , de dos (02) años de edad, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vinculo conyugal.
En el caso de autos, aún y cuando las partes afirman en su escrito de solicitud que se separaron de hecho en fecha 16 de junio de 2014, se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), , que el mismo nació en fecha (26-12-2014), es decir, que los solicitantes no se encuentran separados por más de cinco (05) años.
Esta juzgadora observa que la edad del beneficiario de las instituciones familiares colida con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano, en el cual establece el supuesto enunciativo de disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MERLYS CAROLINA BATISTA INFANTE Y WILLIAM RAFAEL FERNANDEZ AGUERO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley señalados en el articulo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que existiera reconciliación entre ellos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MERLYS CAROLINA BATISTA INFANTE Y WILLIAM RAFAEL FERNANDEZ AGUERO, ya identificados, contraído por ante el registro civil principal de la parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2012, bajo el No. 641.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres; y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: Obligación de Manutención: En virtud del interés superior del niño, niña y adolescente, y para garantizar el derecho a la alimentación y a una vida digna, dado que el monto de la obligación no está establecido por Las partes, quien juzga impone el monto para la obligación de manutención que aportara el padre aportara la cantidad de VEINTICUATRO MIL CON OCHO BOLÍVARES (24.008.00 Bs.) MENSUALES, equivalente al 40% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y el 50% de los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: será de forma amplia y de común acuerdo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, dos (02) de mayo de 2017 Años 206º 158º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 784-2017 y se publicó siendo las 03:49 p.m.
LA SECRETARIA,