REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-001022
SOLICITANTES: JOHANA CAROLINA MELENDEZ Y MARCOS VINICIO MARTINEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.228.145 y V-14.696.307.
HIJOS: Adolescente y niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA)de 13, y 05 años de edad. (26-05-2003, 15-09-2011).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA.07-04-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.-
En fecha seis (06) de abril de 2.017, los ciudadanos JOHANA CAROLINA MELENDEZ Y MARCOS VINICIO MARTINEZ CASTILLO, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (02) hijos de nombre Adolescente y niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha diecisiete (17) de abril de 2.017, se acordó oír la opinión de las beneficiarias y se fijo Audiencia Preliminar de jurisdicción voluntaria la cual se celebro en fecha dos (02) de mayo de 2017.

Se deja constancia al folio 08, que en la fecha señalada en el auto de admisión, los beneficiarios no comparecieron a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 09 y 10, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos JOHANA CAROLINA MELENDEZ Y MARCOS VINICIO MARTINEZ CASTILLO, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000.00 Bs.) MENSUALES, que el padre suministrara por mensualidades anticipadas mediante depósitos en la cuenta corriente del banco provincial N° 0108-0219-94-0100127882 a nombre de la madre. Los gastos de matricula mensual, inscripción anual, útiles escolares, uniformes, transporte escolar, Navidad y gastos médicos, serán compartidos por los padres en un 50% cada uno. El pago semanal de la niñera del niño, televisión por suscripción adicionalmente, será suministrado por el padre, pudiendo hacer aportes económicos diferentes al antes indicado en caso de ser necesarios de acuerdo con la circunstancia y la capacidad del padre.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, los hijos compartirán con sus dos padres los fines de semana de manera alterna, el padre los retirar de la residencia materna, día del padre estarán con el padre y el día de la madre estarán con la madre, el fin de semana correspondiente al carnaval incluido lunes y martes, se compartirán de manera alterna entre los padres, el primer año estarán con la madre y el año siguiente con el padre y los retirar el viernes a las 03:00pm y los retornara a la residencia materna el martes de carnaval a las 08:00pm. En semana santa desde el miércoles hasta el domingo serán compartidos de manera alterna entre los padres, el primer año con el padre, el año siguiente con su madre, cuando le corresponda al padre, los retirara el miércoles santo a las 03:00pm, y los regresara el domingo a las 08:00pm al hogar materno. Ambas fechas serán alternas entre los padres. El periodo vacacional, la primera semana con la madre, la segunda semana con el padre el cual los retirara a las 03:00pm hasta el domingo a las 08:00pm que los retornara a l hogar materno. Se alternaran anualmente los días 24 y 25/12, y los días de fin de año 31/12 y 01/01, de manera que el primer año compartirán los días 24 y 25/12 con la madre, mientras que los días 31/12 y 01/01 estarán con el padre, alterno los años siguientes. Cuando corresponda al padre este los buscara el 24 y 31/12 en la residencia materna según sea el caso a las 08:00am y los devolverá el día 25/12 o 01/01ª las 05:00pm. En los casos fortuitos, casos especiales, la comunicación será abierta entre los padres.
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOHANA CAROLINA MELENDEZ Y MARCOS VINICIO MARTINEZ CASTILLO, ya identificados, contraído ante el registro Civil de la parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el acta Nº 220, de fecha 26 de agosto de 2010. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto dos (02) de mayo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 781/2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:16 p.m.
La Secretaria


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001022
02/05/2017
2/2
IVBT/Abg. Robersi.-