REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, martes dos (02) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-001092
DEMANDANTE: HEIDI KARINA DURÁN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.701.283, de este domicilio.
DEMANDADO: JESÚS ALBERTO BRITO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.849, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: niña (IDENTIDAD OMITIDA) y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (09), catorce (14) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente. FECHA DE NACIMIENTO: 13/05/2007, 18/11/2002 y 25/08/1998, EN SU ORDEN.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 05/05/2015.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).
DERECHO PROTEGIDO: A LA SUPERVIVENCIA Y A LA NUTRICIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha 03 de Julio de 2013, se Homologó acuerdo donde se estableció la obligación de manutención en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), donde se estableció:
“PRIMERO: El padre suministrara la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) quincenales depositados en una cuenta bancaria aperturada a nombre de la madre.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, exámenes, consultas medicas, medicinas, útiles y uniformes escolares, vestido y calzados serán cubiertos por el padre en un 50%.
TERCERO: En cuanto a los gastos navideños (ropa y regalos) serán aportados por el padre en un 50%.”
Vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano JESÚS ALBERTO BRITO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.849, de este domicilio, cumpliera voluntariamente con la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2013, para suministrar por Obligación de Manutención los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”.
A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la ciudadana HEIDI KARINA DURAN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.701.283; debidamente asistida por la Abg. María Fernández, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del estado Lara; compareció en fecha 30 de abril de 2015 a los fines de presentar demanda de Obligación de Manutención; anexando a su escrito libelar facturas de pagos compartidos realizados solo por la madre y junto a esto copias de partidas de nacimientos de los hijos habidos en la unión y copia simple de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención expedida en fecha 03 de julio de 2013 por ante este Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 27 de mayo de 2015 se admitió la misma y se ordena el Cumplimiento Voluntario del acuerdo con motivo de Obligación de Manutención, a efectos que el ciudadano JESUS ALBERTO BRITO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.849, compareciera dentro de un lapso de tres (03) días hábiles; asimismo, fue notificado el ciudadano antes identificado en fecha 17 de junio de 2015; siendo posteriormente certificada dicha notificación y se fijo audiencia especial para el día 06 de junio de 2015 a las 10:30 a.m.; llegara la fecha para la realización de la audiencia, vista la incomparecencia de las partes se difiere para el día 27 de julio de 2015 a las 09:30 a.m.
En la fecha pautada para la realización de la audiencia especial se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos partes en juicio; y verificando la presente Juez que la causa se encuentra en fase Ejecutiva, siendo denominada como audiencia especial; asimismo, las partes alegan que ambos han realizados gastos a favor de sus hijos; siendo por esto que se realiza la apertura de una articulación probatoria para lo que se conceden tres (03) días hábiles para que consignen facturas aludidas con la totalización de la deuda, y posterior a ese lapso cinco (05) días hábiles mas para que ambos realicen la revisión exhaustiva de esos soportes ejecuten sus propuestas que expresaran el día 10 de agosto de 2015 a las 02:00 p.m.
En fecha 29 de julio de 2015, tanto la madre como el padre consignan escritos con facturas de pago como soporte. En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia se dejo constancia que se prolonga para el día 23 de septiembre a las 02:00 p.m. y nuevamente para el día 01 de octubre de 2015, a las 02:30 p.m. y posteriormente se fija nueva audiencia para el día 21 de octubre de 2015 a las 10:00 a.m., llegada la fecha de la audiencia se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto.
Las facturas que acompañó con el libelo de demanda, su contenido no fue rechazado por el ejecutado, siendo que la madre afirmó un retraso en las pensiones de alimentación las cuales debían ser depositadas periódicamente cada quincena, las cuales ascienden a la cantidad de diez mil bolívares (10.000Bs), así como el monto de veintiocho mil ciento setenta y siete bolívares (28.177bs), en consecuencia se considera que esa deuda persiste ante la carencia en autos de haberse efectuado el pago respectivo, por lo cuales tales montos deberán ejecutarse.
Es de resaltar que, de la revisión de las facturas consignadas por la madre anexas a vigencia de fecha 29 de octubre de 2015, las cuales rielan al folio 28 y 32 de autos, sobre la compra de uniformes escolares, las mismas no se encuentran acreditadas legalmente, por cuanto carece de encabezado comercial ni sello y firma de haber realizado el pago, por lo cual se desechan. Respecto de los gastos cursantes a los folios 29, 30, 31 y 32, corroborado el origen mercantil de tales facturas, las cuales ascienden a la cantidad de catorce mil trescientos setenta y seis bolívares (14.376bs), excluyéndose la presentación de recibo de pase de tarjeta de debito sin factura complementaria y los tickets de caja presentados, como aquellos gastos de productos de aseo personal femeninos, los cuales se presume beneficiaron a la madre, por lo cual la deuda del padre asciende al cincuenta por ciento del monto, es decir la cantidad de siete mil ciento ochenta y ocho bolívares (7.188Bs). Así se indica.
A su vez, el padre mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2015, presentó facturas, siendo que se desechan las contenidas a los folios 34 y 38, por carecer del respaldo mercantil adecuado como es el membrete de la empresa, sello y firma de haber pagado. Por otra parte, de las facturas anexas entre los folios 35 al 38 excluyendo los recibos de pago con tarjetas, se observan facturas cuyos gastos ascienden a la suma de ocho mil ciento once bolívares (8.111bs), correspondiéndole a la madre un pago del cincuenta por ciento (50%) del monto total, por la cantidad de cuatro mil cincuenta y cinco bolívares (4.055bs). Así se establece.
Se verifica claramente que, la parte demandada no ha dado cumplimiento total con la obligación determinada en la sentencia de este juzgado la cual ordena que se proceda a la Ejecución Forzosa de la misma, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, siendo importante destacar que la obligación de manutención no solo corresponde a la responsabilidad del padre sino también de la madre; siendo todos los gastos compartidos de manera equitativa entre ambos progenitores gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes que son requeridos por sus hijos. Así se procederá, por lo cual habiéndose verificado una deuda del padre con la madre por la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y cinco bolívares (45.365Bs), y por su parte una deuda de la madre con el padre por la cantidad de cuatro mil cincuenta y cinco bolívares (4.055bs), por lo que el monto total de ejecución asciende a la cantidad de cuarenta y un mil trescientos diez bolívares (41.310bs).
En fecha primero (01) de abril de 2016 se libra boleta de notificación en la cual se ordena la cancelación de dicha cantidad por parte del obligado para lo cual se le otorgan tres (03) días hábiles para el pago total, consignada como fue la boleta de notificación firmada por el obligado, se deja constancia al folio 51 del vencimiento del lapso para que diera cumplimiento a la referida sentencia.
En fecha doce (12) de diciembre de 2016, se reciben facturas presentadas por la ciudadana HEIDI KARINA DURAN LOPEZ, en la cual indica que el obligado no ha dodo cumplimiento a la sentencia proferida en fecha (29) de marzo de Dos Mil dieciséis (2.016), así como tampoco ha cumplido con el 50% de los gastos que ha incurrido la madre en beneficio de sus hijos, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (34.893.00Bs).
En virtud del incumplimiento del obligado quien juzga en aras de garantizar el derecho que tienen los beneficiarios de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir los recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tienen ambos padres de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; y en atención que se verifica que el ciudadano JESUS ALBERTO BRITO ROJAS, adeuda la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (41.310BS), por pago de mensualidades y gastos compartidos a través de facturas presentadas por la madre, según sentencia de fecha (29) de marzo de Dos Mil dieciséis (2.016).
Valoradas las facturas y pruebas consignadas en fecha doce (12) de diciembre de 2016 por la ciudadana HEIDI KARINA DURAN LOPEZ, esta Juzgadora ORDENA LA CANCELACION de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (41.310BS), y de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (34.893.00Bs), siendo este ultimo monto el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa entre otros; esta Juzgadora ordena:
ÚNICO: EMBARGO EJECUTIVO de las cantidad de dinero que posea el obligado en la cuenta bancaria N° (OMITIDO), a nombre de JESÚS ALBERTO BRITO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.849, para cubrir el monto de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 76.203, 00), a cuyo efecto se acuerda oficiar al referido BANCO a los fines de ordenar la retención de la cantidad de dinero que posea el obligado en la cuenta antes indicada y sea remitida en cheque de gerencia a nombre de este despacho. Ejecútese
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
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LA SECRETARIA
ABG. Ninfa Rodríguez
Se registra la presente resolución bajo el Nº 782-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:40 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. Ninfa Rodríguez
IVBT/Abg. Robersi
ASUNTO: KP02-V-2015-001092
02-05-2017
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