REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, martes dos (02) de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-002350
SOLICITANTES: MARIA DE LOS ANGELES LUCENA GOMEZ Y LINO JAVIER ORDONEZ CIARROCCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 18.422.045 y V.-15.004.409, respectivamente.-
BENEFIARIO(S): Niños (IDENTIDADES OMITIDAS), de 4 y 7 años de edad, respectivamente.(24-04-2012//11-01-2010)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA y NUTRICION
FECHA DE ENTRADA. 22-09-2015.
De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, dictó sentencia mediante la cual HOMOLOGA EL ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre las partes ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES LUCENA GOMEZ Y LINO JAVIER ORDONEZ CIARROCCHI, en beneficio de sus hijos Niños (IDENTIDADES OMITIDAS) en los siguientes términos:
Obligación de manutención:
Luego de sostener entrevista con los padres, llegaron al siguiente acuerdo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, estableciendo lo siguiente:
“Primero: Respecto de la obligación de manutención (alimentos) una vez verificado el salario que percibe el padre, éste aportará a favor de sus hijas la cantidad mensual de cinco mil bolívares (5.000Bs) mensuales, a razón de tres mil bolívares (3.000bs) mensuales que se depositarán en la cuenta bancaria de ahorros a nombre de la madre Nº (OMITIDO), y dos mil bolívares (2.000bs) en mercado que se le facilita al padre adquirir los productos por ser funcionario, siendo que la madre deberá firmarle recibo una vez le entregan los productos del mercado. El referido monto será incrementado cada vez que le sea aumentado el salario al padre, en la misma proporción que a éste le incrementan el sueldo, es decir en el mismo porcentaje, y así todos los años sucesivamente.
Segundo: Respecto de los gastos de escolaridad, colaboración de padres y representantes, mensualidad de cualquier modalidad, y los necesarios para las actividades escolares de los hijos; así como, los gastos propios del mes de agosto, para la compra de los útiles escolares, uniformes escolares, zapatos escolares y deportivos, serán asumidos a partes iguales por ambos padres, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, por lo cual previo a la compra de tales implementos y útiles, ambos progenitores se pondrán de acuerdo en quien comprará cada uno ellos, siendo que se mantendrá el equilibrio de las cargas y los gastos. Respecto de los gastos propios de las evaluaciones y actividades escolares (trabajos, exposiciones, maquetas y actividades evaluativos, igualmente serán asumidos por ambos padres a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Tercero: Respecto de gastos de salud de los hijos, el padre mantendrá a sus hijos incluido en el seguro personal con (OMITIDO), y lo que no cubra el seguro, tales como cualquier especialista, medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y cualquier otro tratamiento y/o terapia serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Cuarto: El padre proporcionará vestimenta y calzado a favor de sus hijos, conforme como le surja la necesidad, siendo que como mínimo aportará dos (02) veces al año, específicamente los meses de mayo y septiembre. Siendo que la madre, podrá comprarles vestimenta y calzado a los hijos a lo largo del año, cuando su condición económica se lo permita.
Quinto: En el mes de diciembre ambos padres se encargarán de aportarle a los hijos los estrenos: la madre se encargará para el día treinta y uno (31) de diciembre y el padre para el día veinticuatro (24) de diciembre, siendo que cada cual acudirá en compañía de sus hijas a comprar lo que corresponde. A su vez, cada progenitor aportará un regalo a sus hijos de navidad, salvo que el costo del mismo lo amerite será asumido por ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno, previo consenso de ambos.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será asumido a partes iguales entre ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se deja constancia que toda salida recreacional que haga cada progenitor con sus hijos, deberá ser asumido por éste individualmente, por cuanto fue el que disfruto con el mismo.
Séptimo: Cada progenitor aportará un regalo para sus hijos el día de su cumpleaños.
Octavo: Toda posesión de los hijos (vestimenta, calzado, juguetes, utensilios, enseres, equipos tecnológicos sean de apoyo a lo académico o recreacional), que le haya obsequiado el padre, madre, familiar o algún beneficio laboral, educativo o gubernamental, estará bajo la autoridad de los hijos en su residencia, quienes dispondrán de los mismos en el goce y disfrute de ellos, con el apoyo de sus padres, para el cuido, supervisión y mantenimiento de los mismos; dejándose constancia que la residencia de las hijas, es el hogar materno, por cuanto la madre detenta la custodia, siendo que cada vez que el padre comparta con los hijos la madre tendrá a disposición preparado el morral con toda la vestimenta, calzados e implementos necesarios para que los mismos pernocten en el hogar del padre.”
En ese mismo acto, las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo entre las partes e interés superior del niño, discutieron el régimen de convivencia familiar, asunto no contenido en la demanda, sin embargo, llegaron igualmente al siguiente acuerdo:
“Primero: El padre compartirá con sus hijos dos (02) fines de semana al mes, de forma alterna, desde el viernes a las seis y media de la tarde (06:30pm), horario en el cual las buscará en el hogar materno, hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), horario en el cual las retornará al hogar materno. Igualmente, el padre podrá compartir con sus hijos en días de semana, todos los días el padre buscará a sus hijos a la salida de la escuela a las cuatro y media de la tarde (04:30pm), hasta las cinco y media de la tarde (05:30pm), horario en el cual lo llevará al hogar materno.
Segundo: El día de las madres los hijos lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su padre, con independencia del Régimen ordinario. El día del cumpleaños de la progenitora, los niños compartirán con ésta, con independencia de a quien le corresponda el Régimen ordinario, así como el día del cumpleaños del padre, compartirán con éste independientemente del régimen ordinario a que se refiere el particular primero.
Tercero: El día del cumpleaños de los niños, compartirán tanto con la madre como con el padre, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa, correspondiéndole a el padre en semana santa y a la madre en carnaval, en el entendido que carnaval se le considera desde el sábado y domingo anterior al lunes y martes de carnaval, y semana santa desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección, fechas que se alternarán los años siguientes, es decir para el año 2017, la madre compartirá con sus hijas en carnaval y el padre en semana santa.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre los padres, las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: siendo que los niños compartirán con su madre el treinta y uno (31) de diciembre y veinticinco (25) de diciembre y con el padre el veinticuatro (24) y primero de enero. Respecto del resto de las vacaciones escolares decembrinas, se le considera desde el primer día de vacaciones del mes de diciembre (entre el catorce al diecinueve de diciembre) hasta el último día de las mismas seis (06) de enero del año siguiente, lo cual se dividirá a partes iguales y equitativas entre ambos padres, de tal manera que cada uno pueda realizar planificaciones de viaje con sus hijas en el espacio de tiempo que corresponda. En el entendido que a pesar de ambos padres les corresponda la convivencia junto a los niños, podrán permitir el acceso del otro progenitor, para que estos le brinden el afecto propio de la época decembrina y del vínculo familiar.
Sexto: Respecto de las vacaciones escolares anuales para desarrollarse en el año 2016 por cuanto el período de vacaciones escolares de 2015 fue superado, los hijos compartirán con su padre desde el primer día de vacaciones por una semana, siendo que la siguiente semana con la madre, y así sucesivamente alternándose entre ambos padres, por períodos de semanas hasta la culminación total de las vacaciones escolares, así los años sucesivos siguientes.
Séptimo: Cada uno de los progenitores, con independencia de a cual le corresponda el régimen ordinario, permitirá la asistencia de los hijos a eventos familiares de relevancia y celebración de cumpleaños y otras celebraciones significativas, previa manifestación sobre tal oportunidad, siendo que su traslado y retornó corresponde por el padre o madre interesado, habiendo previamente oído sobre la voluntad de los hijos, conforme a su capacidad progresiva.”
Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de Ejecución y verificado como ha sido por parte de esta Juzgadora que se encuentra vencido el lapso de tres (03) días, otorgados al ciudadano LINO JAVIER ORDONEZ CIARROCCHI, mediante boleta de notificación librada en fecha 07 de febrero de 2017 y consignada en fecha 15 de febrero de 2017, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el mencionado ciudadano diera cumplimiento voluntario al acuerdo homologado por el Primero de este Circuito Judicial, que por el motivo de Obligación de Manutención, lograron las partes en fecha 11 de noviembre de 2015. Es de resaltar que, de forma facultativa se fijó audiencia especial, sin que ninguna de las partes compareciera, y a pesar de que el ejecutado señaló mediante diligencia del 27 de abril de 2017, que se encontraba incurso en causal de justificación, ya este despacho se encontraba en los análisis propios para la emisión del presente procedimiento, no siendo obligada la celebración de audiencia, por lo que procede sin más dilaciones a pronunciarse.
A su vez, actuando esta juzgador conforme a la norma anteriormente señalada, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”
Se verifica claramente en la presente causa, que el ciudadano LINO JAVIER ORDONEZ CIARROCCHI, no ha dado cumplimiento voluntario acuerdo homologado por el Primero de este Circuito Judicial, que por el motivo de Obligación de Manutención, lograron las partes en fecha 11 de noviembre de 2015.
Por su parte, verificado los escritos a los cuales se anexó facturas y soportes consignados por la ejecutante, se corroboró la existencia de deuda por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (35.232,00Bs) del impago por pensión mensual según sentencia proferida por el Tribunal Primero de este Circuito Judicial.
A su vez, es necesario indicar que el monto que fijaron mediante acuerdo ambas partes para el día 11 de noviembre de 2015, ante la inflación se ha vuelto insuficiente, lo cual no escapa a la realidad del cumplimiento del monto para la compra de los alimentos del beneficiario, por lo cual debe ser actualizado, y siendo que el Ejecutivo Nacional, tradicionalmente en los últimos 2 años ha realizado incrementos al salario mínimo nacional, para hacerle frente a la inflación, lo más prudente es incrementar el monto de obligación de manutención, aplicándole los porcentajes progresivos que ha sufrido el salario mínimo presumiendo que el padre gana como mínimo el salario mínimo, en razón de lo cual una vez que se aplica los incrementos de marzo 2016 (20%), mayo 2016 (30%), septiembre de 2016 (50%), noviembre de 2016 (20%) y enero de 2017 (50%) y mayo de 2017 (60%) generó la cantidad de treinta y tres mil seiscientos noventa y seis bolívares (33.696bs) mensuales, siendo que corresponde dieciséis mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (16.848bs) para cada hijo, correspondiendo un aporte diario por hijo de quinientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (561,60Bs), lo cual representa ciento ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (187,2) para cada una de las 3 comidas diarias.
Es necesario indicar que, para la oportunidad en que se suscribió por las partes el acuerdo, el salario mínimo nacional se ubicaba en la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (9.648,18Bs), y que el monto que las partes acordaron de cinco mil bolívares (5.000bs), representaba un cincuenta y un con ochenta y dos por ciento (51,82%) de un salario mínimo nacional. Para más abundancia para ese entonces el salario integral (incluido los cesta tickets) era de dieciséis mil trescientos noventa y ocho bolívares con dieciocho céntimos (16.398,18Bs), por lo que los cinco mil bolívares de pensión de alimentos mensual representaba el treinta con cuarenta y nueve por ciento (30,49%), siendo que conforme al decreto presidencial del día de ayer primero de mayo de 2017, el salario integral ascendió a la cantidad de doscientos mil con veintiún (200.021Bs), de los cuales los treinta y tres mil seiscientos noventa y seis bolívares (33.696bs) mensuales, de monto de actualización mensual representa el dieciséis con ochenta y cuatro por ciento (16,84%), observándose un diferencial pronunciado, producto de los cambio de la economía, factores o variables que sólo pueden ser consideradas en una ulterior revisión del acuerdo mediante una causa separada a solicitud del interesado.
Ahora bien, hechas las anteriores acotaciones, en atención al Interés Superior de los Niños (IDENTIDADES OMITIDAS), establecido n el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal a la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, por lo tanto, y siendo uno de los fines del Estado el asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que la sentencia dictada se encuentra firme, el ciudadano LINO JAVIER ORDONEZ CIARROCCHI , no demostró haber dado cumplimiento total a la misma, en consecuencia tiene fuerza ejecutoria, así se procederá.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del incumplimiento de la obligada alimentista, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho que tiene los beneficiarios de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir los recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, sobre la base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, procede este Tribunal a la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha el ciudadano LINO JAVIER ORDONEZ CIARROCCHI y por cuanto, se verifica que el ciudadano LINO JAVIER ORDONEZ CIARROCCHI, adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (35.232,00Bs) del impago por pensión mensual según sentencia proferida por el Tribunal Primero de este Circuito Judicial, esta Juzgadora ordena:
PRIMERO: Retener la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (33.696BS) MENSUALES, del salario mensual percibido por el ciudadano LINO JAVIER ORDONEZ CIARROCCHI, por concepto de cuota mensual de obligación de manutención. Siendo que si la modalidad de cobro del obligado es por quincenas, deberá retenerse el anterior monto a razón de dieciséis mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (16.848Bs) quincenales.
SEGUNDO: Decreta EMBARGO EJECUTIVO por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (35.232,00Bs) a ser descontadas de sus prestaciones sociales por concepto de la deuda acumulada de obligación de manutención.
TERCERO: Se acuerda la retención del 40% de las prestaciones sociales de obligada, en caso de despido, retiro o cualquier forma de terminación de la relación laboral, a fin de garantizar pensiones futuras.
Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta bancaria de la madre (quien deberá entregar el Número de cuenta en Recursos humanos del ente empleador) o en su defecto a través de cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.
Cúmplase. Líbrese oficio al ente empleador (FAPLARA). La presente medida es de Cumplimiento Inmediata, so pena de incurrir en Responsabilidad Solidaria o Desacato por el ente empleador.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo de 2017.Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
LA SECRETARIA
Abg. Ninfa Rodríguez
6/7
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 777-2017 y se publicó siendo las 01:52 pm.
LA SECRETARIA
Abg. Ninfa Rodríguez
IVBT/ /Abg. Robersi-
ASUNTO: KP02-V-2015-002350
02-05-2017
7/7
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