REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-01530
DEMANDANTE: YORLAIS CARINA LINAREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-22.268.454, y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS RAFAEL RODRIGUEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.228.331, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de seis (06) y cuarto (04) años de edad. 23-04-2011//18-09-2012.
Fecha de entrada:20-06-2016
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YORLAIS CARINA LINAREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-22.268.454, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Olga Josefina Jimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo nro 160.619, contra el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.228.331.
Este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado.
Certificada como fue la boleta de notificación del demandado, se fija fecha para la realización de la audiencia de reconciliación.
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, siendo la hora y día fijado para la realización de la audiencia de mediación, se deja expresa constancia de la comparecencia de ambas partes.
Explicando la finalidad del acto, las fases del proceso y la conveniencia de sostener acuerdos, al brindarles el derecho de palabra, ambas partes manifestaron: “Una vez se les otorgó el derecho de palabra a la parte actora, insiste en la solicitud de divorcio y desea que se formalice la disolución. Por su parte, la cónyuge manifiesta su deseo de igualmente divorciarse. En ese sentido se oriento sobre la posibilidad que introduce la sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de emitir divorcio 185-A con el consentimiento voluntario de ambas partes en causas de jurisdicción Voluntaria. Siendo que ambas partes quedan comprometidas en reflexionar con respecto a solicitar el divorcio 185-A, en vista de lo cual se declara Concluido el presente acto, sin reconciliación, y ante la insistencia del actor, se prosigue el proceso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.”
En fecha 09 de mayo de 2017, se fija fecha para la realización de la audiencia de sustanciación.
En fecha 15 de mayo de 2017, se recibe escrito presentado por los ciudadanos Yorlais Carina Linarez Linarez y Luis Rafael Rodríguez Barrios el cual desisten de la presenta causa.
Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que los ciudadanos Yorlais Carina Linarez Linarez y Luis Rafael Rodríguez Barrios del presente procedimiento de divorcio contencioso.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento de divorcio contencioso por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por los ciudadanos Yorlais Carina Linarez Linarez y Luis Rafael Rodríguez Barrios. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de divorcio contencioso intentado por la ciudadana: Yorlais Carina Linarez Linarez ya identificada, contra el ciudadano Luis Rafael Rodríguez Barrios de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada el presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de 2017. Años: 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES


La SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 976-2017 siendo las 09:13 a.m.

LA SECRETARIA,
































Kp02-V-2016-001530
23/05/2017
IVBT/Abg. Robersi