REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres (07) de mayo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2016-003078

SOLICITANTES: CLAUDIO ARWILIS SILVA JIMÉNEZ y JAGLIN MAYELA LOZADA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 20348893 y 17873725 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA)
FECHA DE NACIMIENTO: 06-04-2016
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER CONTACTO CON PADRE Y MADRE
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, logrado en audiencia especial. (Actualización).
Los hechos:
En fecha quince (15) de junio de 2016, se recibe escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por DEFENSA PÚBLICA PRIMERA de esta Circunscripción Judicial, a instancias de los ciudadanos CLAUDIO ARWILIS SILVA JIMÉNEZ y JAGLIN MAYELA LOZADA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 20348893 y 17873725 respectivamente el cual se especifica a continuación:
“DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. PRIMERO: El padre suministrará el 25% de sus ingresos mensuales, lo que equivale en este momento a nueve mil setecientos bolívares (9.700bs) mensuales, cantidad esta que se irá incrementando en la misma proporción que se incremente el salario que percibe el padre, esto por concepto de obligación de manutención para mi hija, los cuales depositará en cuotas quincenales, en la cuenta bancaria que se ordene aperturar por el tribunal de protección. Mientras se realice el trámite administrativo de apertura de cuenta, los depositos se harán en la cuenta corriente que posee la madre de la niña en el banco Provincial. SEGUNDO: El padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios de la hija, tales como de médicos, medicinas, ropa, calzados, artículos personales, y decembrinos, entre otros necesarios para su manutención.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre podrá compartir con la niña los días jueves, viernes y sábados cada quince (15) días, los días jueves y viernes desde las 03:00pm a las 04:00pm, y los días sábados desde la 01:00pm a las 02:00pm en el hogar materno. En la medida que la niña vaya creciendo el horario y el lugar de la convvencia puede variar, previo acuerdo entre los padres. SEGUNDO: Los días establecidos en el numeral anterior, regirán mientras tenga vigencia el decreto presidencial por ahorros energético que reduce los días laborables para la administración pública a los días lunes y martes, una vez reestablecida la jornada laboral completa de lunes a viernes, el padre compartirá con la niña los fines de semana alternos, los días sábados y domingos en el horario de 03:00pm a 04:00pm en el hogar materno.”
Riela al folio 73, en el cual se deja constancia del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia antes referida.
En fecha primero (01) de marzo de 2017, se fija fecha para la realización de la audiencia especial entre las partes.
En fecha tres (03) de abril de 2017 se celebro audiencia de especial y en esta el Tribunal se deja constancia de la comparecencia de ambas partes.
Desarrollo de la Audiencia especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia, identificar los elementos que perturban la relación entre padres en el desarrollo de la convivencia familiar. Una vez sostenidas las conversaciones pertinentes, las partes de forma voluntaria, directa, expresa y espontánea, indicaron desear llegar a un acuerdo a favor de la hija en común (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
PRIMERO: Los padres modifican el particular primero de la sentencia del 29 de junio de 2016, hasta que se amplíe la convivencia familiar, respecto que el inicio de los 2 fines de semana, buscara y retornara a su hija del hogar materno los días sábado y domingo desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las doce del medio día (12:00pm), es decir por espacio de tres (03) horas. Se mantiene la regulación del día martes y retorno del jueves. El padre cumplirá cabalmente con la asistencia y apoyo en las actividades escolares de la hija.
SEGUNDO: Siendo próxima la celebración del cumpleaños de la hija (06-04-2017), el padre compartirá con la misma desde las cuatro de la tarde (04:00pm, horario en el cual la retirará del colegio, y la entregará en el hogar materno a las siete de la noche (07:00pm). Siendo que la madre tiene planificado celebrarle el cumpleaños a la niña el día sábado, el padre podrá participar de tal evento.
TERCERO: La madre corregirá ante el colegio que el padre podrá retirar a la niña del colegio y compartir con ella en las actividades propias de la escolaridad. La madre informará al padre con la antelación debida sobre la convocatoria a eventos académicos, entrega de boletines, convocatorias por psico-pedagogo, psicólogo, pediatra y neuro-pediatra, deberá participarlo al celular del padre, mediante mensaje de texto, e igualmente el padre participará a la madre, cualquier novedad y necesidad que requiera la niña cuando se encuentre en desarrollo la convivencia, al celular de la madre mediante mensaje de texto. Igual modalidad aplicarán los padres, en la comunicación inmediata ante cualquier siniestro o evento lesivo a los niños, como lo es cualquier ingreso en hospital. Dicha obligación establecida en este particular es reciproca, igual y equitativa.
CUARTO: Toda decisión sobre el tratamiento médico por alguna condición especial de la niña, intervenciones quirúrgicas o terapeuticas, será una decisión de ambos progenitores, previo convencimiento sobre el tratamiento más idóneo y adecuado sobre las necesidades de la infante; en ese sentido, ambos padres acudirán con el especialista tratante, y de buscar otra opinión alternativa de especialista certificada deberán acudir ambos padres. En ese sentido, ambos padre deberán tener aprovechamiento del seguro laboral y de los beneficios sobre los gastos que cubre, salvo que algo no sea cubierto por el especialista, es que se deriva gasto a cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
QUINTO: Toda posesión de la hija (vestimenta, calzado, juguetes, utensilios, enseres, equipos tecnológicos sean de apoyo a lo académico o recreacional), que le haya obsequiado el padre, madre, familiar o algún beneficio laboral, educativo o gubernamental, estará bajo la autoridad de la hija en su residencia, quien dispondrá de los mismos en el goce y disfrute de los mismos, con el apoyo de sus padres, para el cuido, supervisión y mantenimiento de los mismos; dejándose constancia que la residencia de la hija, es el hogar materno, por cuanto la madre detenta la custodia.
SEXTO: Ambos padres acudirán a talleres para padres, en el reconocimiento del otro progenitor en el cumplimiento del rol parental.
Se deja constancia que para la próxima audiencia la niña debe haber compartido con su padre en tres (03) ocasiones, que ambos padre deberían haber acudido a dos (02) Talleres para padres, y que la audiencia fijada se encuentra destinada a: 1.- Corroborar el cumplimiento de estos acuerdos preliminares, 2.- Corroborar la existencia de deuda y las propuestas de pago efectivo para sanear obligaciones y 3.- Determinar actualización de acuerdo de Régimen de convivencia familiar para ampliar la convivencia de la infante, que conforme a su edad, pueda interactuar en mayor tiempo con su padre; en razón de lo cual, se fija otra audiencia especial para el día Martes veinticinco (25) de Abril de 2017, a las dos de la tarde (02:00pm), fecha en la cual asistieron ambas partes logrando el siguiente acuerdo como complemento a lo ya acordado:
UNICO: “La madre indica que por cuanto los talleres para padres son los días sábados, por lo cual solicita que la convivencia en esas 10 semanas, sea entre la una de la tarde (01:00pm) a las cuatro de la tarde (04:00pm), lo cual autoriza la juez en este acto. El padre propone un incremento a 4 horas de convivencia familiar durante el mes de mayo, y luego del mes de mayo a 5 horas, de forma progresiva para que la niña se adapte al grupo familiar paterno, propuesta que la madre acepta, exigiendo ser puntual con la hora de entrega al retorno, compromiso que esta juzgadora ordena Homologar, como complemento de los acuerdos del día 03 de abril de 2017, debiendo ser recogido en el extenso.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos, considerando quien juzga que el mismo no vulnera sus derechos ni el de sus padres, por el contrario se garantiza el derecho de mantener contacto con su padre no custodio, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia especial es garantizar los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
Respecto a la Opinión de la adolescente, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de la Niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), POR SU CORTA EDAD.

Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria de la convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 358, 365 y 385 y de la ley especial en relación a las instituciones familiares, en efecto las partes convinieron en relación a las instituciones familiares de la beneficiaria de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos: CLAUDIO ARWILIS SILVA JIMÉNEZ y JAGLIN MAYELA LOZADA LUCENA, ut Supra señalado, en fecha tres (03) Y veinticinco (25) de abril de 2017.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto tres (03) de mayo de Dos mil Diecisiete. Año 206º y 158º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria

Se registra la presente resolución bajo el Nº 791-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:15 p.m.
La Secretaria

KP02-J-2016-003078
03/05/17
3/3
IVBT /Abg. Robersi