REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000026
DEMANDANTE: YENISEY CAROLINA DAZA ALVAREZ, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-16.530.234, y de este domicilio.
DEMANDADO: FERNANDO JOSE JIMENEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-17.194.054, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA) de doce (12) años de edad,
FECHA DE NACIMIENTO: 02/01/2005
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 11/01/2017
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar (Homologación de acuerdo logrado en fase de mediación)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER CONTACTO DIRECTO CON SUS PADRES.
Los hechos:
En fecha 11 de enero de 2017, se recibe demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por ciudadano (a) YENISEY CAROLINA DAZA ALVAREZ, debidamente asistida por Abg. FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra ciudadano (a) FERNANDO JOSE JIMENEZ MENDEZ, en beneficio de Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
En fecha diecisiete (17) de enero 2017, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia de mediación.
En fecha dos (02) de mayo de 2017, siendo el día y la hora fijada para Audiencia de mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes, y una vez explicada la conveniencia de llegar a un acuerdo respecto a las instituciones familiares (Régimen de Convivencia Familiar,) las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo.
Desarrollo de la Audiencia: de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar del beneficiario de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
PRIMERO: La padre compartirá todos los fines de semana, siendo que retirará a su hijo del hogar materno al medio día del día sábado y lo retornará al hogar materno el día domingo hasta las cuatro de la tarde (04:00pm). De presentarse alguna responsabilidad laboral el padre le participará a su hijo del porque no acudirá a buscarlo, siendo esta condición excepcional.
SEGUNDO: Respecto de los días de semana el padre podrá compartir con su hijo, en las tardes, siendo que el padre le participará vía telefónica, que lo irá a buscar.
TERCERO: Todas las festividades nacionales, regionales o eventuales, serán compartidas entre el padre y la madre, siendo que ya este año se superó; sin embargo, por ello para el 2018, el carnaval le corresponde al padre y la semana santa a la madre. Tomando en cuenta que el carnaval se considera desde el fin de semana anterior al lunes y martes de carnaval, y la semana santa desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección. Todas las demás festividades serán compartidas entre ambas partes.
CUARTO: Respecto de las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambas partes, por períodos mensuales, y por cuanto el padre es el no custodio, le corresponde el primer período apenas salga de vacaciones, y el segundo período a la madre hasta el inicio del nuevo año escolar.
QUINTO: Respecto de las vacaciones navideñas, el día 24 y 25 de diciembre le corresponde al padre y el día 31 de diciembre y primero de enero a la madre. Teniéndose en cuenta que desde que inicien las vacaciones escolares navideñas del adolescente inician entre el 12 al 20 de diciembre y un retorno a la escolaridad el 07 de enero del año siguiente, período que se dividirá a partes iguales entre ambas partes, aproximadamente 9 días compartirá el niño con cada una de las partes.
SEXTO: Las partes acuerdan que ambas compartirán en los cumpleaños del adolescente en un lugar neutral; no obstante de no haber la comunicación para que se de ese compartir conjunto, se regulará de la siguiente manera: el padre compartirá con su hijo en su cumpleaños en horario comprendido entre la doce del medio (12:00pm), horario en el cual lo retirará del colegio (si es día de escolaridad), retornándolo a las cuatro de la tarde (04:00pm) al hogar materno.
SÉPTIMO: El niño compartirá con su madre el día de las madres, y el día del padre con el padre. Por otra parte, el niño compartirá con su padre en su respectivo cumpleaños, así como compartirán con su mamá el día de su cumpleaños.
OCTAVO: El padre podrá participar y presenciar cualquier evento escolar, académico, recreacional, deportivo o artístico que organiza la institución escolar en la cual estudia el adolescente, o en cualquiera de las academias deportivas o culturales en las cuales el adolescente curse actividades extra-escolares, por lo cual la madre deberá informar de cualquier organización, para que el padre participe en las actividades.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de dedicación es garantizar los derechos del beneficiario de autos, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del beneficiaro de autos:
Respecto a la Opinión del beneficiario, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario de autos prescinde de oír la opinión de Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación al Régimen de Convivencia Familiar, De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA) es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e”, 27, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, imparte su HOMOLOGACION al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar efectuado en fecha dos (02) de mayo de 2017, por los ciudadanos YENISEY CAROLINA DAZA ALVÁREZ y FERNANDO JOSÉ JIMÉNEZ MÉNDEZ, ya identificados, en beneficio de Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), logrado en Audiencia de Mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 789-2017 y se publicó siendo las 02:22 p. m.
La Secretaria,
IVBT/Abg. Robersi
ASUNTO: KP02-V-2017-000026
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
03/05/2017
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