REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-000564
CONYUGES SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SOTO CANELON Y YADIRA COROMOTO GOYO GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.583.932 y V-11.269.102, ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDADES OMITIDAS), de dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 08/04/2001, 10/01/1999.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 23/02/2017.
En fecha 23 de Febrero del año 2017, los ciudadanos JOSE GREGORIO SOTO CANELON Y YADIRA COROMOTO GOYO GUTIERREZ, cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que a pesar de sus convicciones familiares y tras una ardua lucha infructuosa, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, fijando residencias separadas, por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas, desde entonces no han hecho vida en común. Señalaron que su último domicilio conyugal fue (OMITIDO)
Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas; que de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 02 de Marzo de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 10 debidamente firmada por el Ministerio Público, de fecha 02 de Marzo de 2017.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 16 de Marzo de 2017, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA), se dejo constancia que la prenombrada beneficiaria no hizo acto de presencia.
En fecha 09 de Mayo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecieron los cónyuges solicitantes, quienes asistiéndose en sus propios derechos, ratificaron la solicitud de divorcio, ratificaron las instituciones familiares, por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
Los cónyuges en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificaron que tienen más de cinco años de separados de hecho, ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de sus hija en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, signada con el Nro. 53, de fecha 11 de Octubre del año 1997, levantada por el Registro Civil Municipal, Municipio Iribarren, Estado Lara, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de las beneficiarias (IDENTIDADES OMITIDAS), signada con los Nrs.6704 y 3466, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del Estado Lara, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de las hijas habidas dentro del matrimonio, a quien se le debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 02 de Marzo de 2017, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JOSE GREGORIO SOTO CANELON Y YADIRA COROMOTO GOYO GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.583.932 y V-11.269.102, de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 11 de Octubre del año1997, bajo el No. 53 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1997.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales se describen a continuación.
La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la custodia; de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre.
La Obligación de Manutención: Será de la siguiente manera el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, entregados a la madre. Los gastos médicos y medicinas, recreacionales, deportivos, entre otros serán pagados en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Régimen de Convivencia Familiar: Régimen de Convivencia Familiar: El padre
Visitará a sus hijas en cualquier momento previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios del hijo, la pernocta será cada quince (15) días las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, día del padre, día de la madre entre otros serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil Municipal, Municipio Iribarren, Estado Lara, en relación al acta No. 53, de fecha 11 de Octubre del año 1997, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 10 días del mes de Mayo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 807-2017, siendo las 11:43 am. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-4381 y 2017-4382 dirigidos a la Oficina de Registro Civil Municipal, Municipio Iribarren, Estado Lara, Municipio Iribarren del Estado Lara, al Registro Principal del Estado Lara
LA SECRETARIA
OMOG/Lourdes
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO : KP02-J-2017-000564
Oficio Nº: 4381-2017
Ciudadano:
Registrador Civil Municipal, Municipio Iribarren, Estado Lara
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio copia certificada de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2.017, mediante la cual se remite sentencia de divorcio, declarado a los ciudadanos JOSE GREGORIO SOTO CANELON Y YADIRA COROMOTO GOYO GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.583.932 y V-11.269.102, ambos de este domicilio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente a los fines consiguientes.
Dios y Federación
La Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO : KP02-J-2017-000564
Oficio Nº: 4382-2017-
Ciudadano:
Registrador Principal del Estado Lara
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio copia certificada de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2.017, contentivo de la sentencia de divorcio solicitado por los ciudadanos JOSE GREGORIO SOTO CANELON Y YADIRA COROMOTO GOYO GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.583.932 y V-11.269.102, ambos de este domicilio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente a los fines consiguientes
Dios y Federación
La Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
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