REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-000477

CONYUGES SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO VILLEGAS LINAREZ y NAYLETH PASTORA AMAYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.127.725 y V-7.435.332, ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 11/01/2000
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16/02/2017.


En fecha 16 de Febrero del año 2017, los ciudadanos ELVINS ENRIQUE MEDINA Y GLEYVI PARRA DE MEDINA, cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que a pesar de sus convicciones familiares y tras una ardua lucha infructuosa, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, fijando residencias separadas, por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas, desde entonces no han hecho vida en común. Señalaron que su último domicilio conyugal fue en (OMITIDO)
Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon una hija; que de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 01 de Marzo de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 08 debidamente firmada por el Ministerio Público, de fecha 04 de Abril de 2017.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 11 de Mayo de 2017, oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, se dejo constancia que la prenombrada beneficiaria no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en la presente causa.

En fecha 11 de Mayo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecieron los cónyuges solicitantes, no estuvo presente el Ministerio Publico, quienes asistiéndose en sus propios derechos, ratificaron la solicitud de divorcio, ratificaron las instituciones familiares, por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
Los cónyuges en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificaron que tienen más de cinco años de separados de hecho, ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de su hija en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, signada con el Nro. 11, de fecha 02 de Mayo del año 2003,contraído ante el juzgado cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quienes se les deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 01 de Marzo de 2017, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA:

Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges RAFAEL ANTONIO VILLEGAS LINAREZ y NAYLETH PASTORA AMAYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.127.725 y V-7.435.332, de este domicilio, matrimonio contraído por ante el juzgado cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Mayo del año 2003, bajo el No. 11, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2003.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, las cuales se describen a continuación.

La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la custodia; de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre.
La Obligación de Manutención: El padre aportará lo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo Nacional, que percibe y será ajustado cada vez que se ajuste el salario mínimo. En cuanto a los gastos de inscripción, uniformes, utiles, el padre se compromete a cancelar en el mes de Septiembre el 50% que le corresponde por dichos gastos previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos de vestido y calzados para el mes de diciembre serán compartidos por los padres en partes iguales gastos que deben estar respaldados a través de las facturas legales a nombre de la madre.


Régimen de Convivencia Familiar: el padre compartirá con su hija cada quince días los días sábados desde las 12:00 pm hasta el dia domingo cuando la retornará a su hogar a las 07:00 pm. Las vacaciones escolares el primer periodo le corresponde a la madre y el segundo al padre y tomando en cuenta que las vacaciones escolares inician el día 13 de Julio. Las fiestas navideñas serán alternadas anualmente los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1ero de Enero correspondiendo el primer año 24 y 25 a la madre y el 31 y 01 de enero al padre, así también se dividirá el periodo de vacaciones en Diciembre en periodos iguales para cada padre en el entendido de que estas comienzan entre 14 y 19 de Diciembre y terminan el 06 de Enero igualmente los días de Carnaval y de semana santa, serán alternadas cada año. Los días festivos del padre y la madre la adolescente compartirá con cada uno de ellos.

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al juzgado cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Mayo del año 2003, bajo el No. 11, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2003. conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 12 días del mes de Mayo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

SECRETARIA



En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 819-2017, siendo las 03:10 pm. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-4720 y 2017-4721 dirigidos ante el juzgado cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, del Estado Portuguesa, al Registro Principal del estado Lara.

LA SECRETARIA









OMOG/Lourdes