REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Mayo año dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-000829
Solicitante: OLGA CRISTINA SOSA DE ISAAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.382.122,
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE ADQUISICION DE INMUEBLE.

Vista la solicitud de autorización de adquisición de inmueble, introducida por la ciudadana OLGA CRISTINA SOSA DE ISAAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.382.122, actuando en su condición de madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA), en la cual solicita la autorización para adquirir un inmueble propiedad de la ciudadana CELINA COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ DE WRANSKI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.199.874.
La presente solicitud fue admitida en fecha 23 de marzo del año 2017, en la cual se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se fijó oportunidad para escuchar al beneficiario de autos.
En fecha 08 de Mayo de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día veintitrés (23) de Mayo de 2017.
En fecha 23 de mayo de 2017 día y hora fijada para celebrar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria se dejó constancia de la asistencia de las ciudadanas OLGA CRISTINA SOSA DE ISAAC, CELINA COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ DE WRANSKI el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA) asistidos por la Abg. ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 65.447, así como también, la asistencia al acto la Fiscal XV del Ministerio Público, Abg. María Lisett Giménez. Se llevó a cabo la misma, se oyó la opinión del adolescente, de la compradora, la Opinión favorable del Ministerio Público; dictando en esa misma Audiencia el dispositivo del fallo, autorizando la venta del inmueble con reserva de usufructo vitalicio.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo íntegro procede este Tribunal emitir la siguientes consideraciones:
La ciudadana OLGA CRISTINA SOSA DE ISAAC, solicitó autorización para que su hijo Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA) representado por su madre, compré por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 60.000.000,00) un inmueble, a la ciudadana CELINA COROMOTO DE JESUS RODRÍGUEZ, reservándose la vendedora el usufructo vitalicio. De la opinión emitida por el Adolescente en fecha 23 de mayo del año 2017, quien manifestó estar de acuerdo con la compra. Así mismo, vista la declaración de la vendedora el día de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, quien manifestó su deseo de vender al Adolescente, por la suma de SESENTA MILLONES (60.000.000,00) DE BOLIVARES, manifestó no tener hijos, y de manera expresa ante quien suscribe este fallo señaló que ese es su deseo. Por su parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, el Ministerio Público emitió opinión favorable, considerando las manifestaciones de voluntad expresadas por las partes contratantes y vista que sobre el inmueble no pesa gravamen alguno.
De las pruebas promovidas en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, a saber:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del Adolescente, copia simple de las cédulas de identidad de las partes contratantes, se evidencia la representación del adolescente para la transacción, en virtud de su capacidad para contratar, por ser Adolescente de 17 años de edad.
• Del proyecto del contrato de compra venta entre el Adolescente y la compradora, adminiculado con la copia simple del cheque Nro. 42559048, girado en contra del Banco Mercantil, de la cuenta Nro. (DATO OMITIDO), siendo titular de la cuenta la madre del Adolescente SOSA DE ISAAC OLGA CRISTINA, se demuestra que el pago de la venta será a través de un cheque cuyo origen de los fondos, los entrega la madre para su hijo.
• Del certificado de Solvencia de Sucesiones, Nro. 1490052014, de la sucesión WRANSKI OSOWSKA, TADEUSZ, adminiculado a la copia simple del título de propiedad del inmueble, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del otrora Distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre del año 1995, registrado bajo el No. 314, folios 01 al 03, Protocolo Primero, tomo 18. Se evidencia la propiedad de la vendedora.
• De la certificación de gravamen, incorporada y admitida el día la audiencia de jurisdicción voluntaria, se evidencia, que sobre el inmueble, objeto de la solicitud, no pesa ningún gravamen.
Del cúmulo probatorio incorporado a los autos, se evidencia, que se encuentran llenos los requisitos existenciales para la celebración de un contrato de compra venta, esto es, manifestación de voluntad libre de los sujetos, el objeto y el precio, en virtud que el comprador es adolescente, su capacidad se encuentra limitada, consta la opinión de la madre, y del Ministerio Público.
Ahora así los hechos, el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 364. Representación y administración de los bienes del hijo o hija. La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Por su parte, por remisión expresa de la norma que precede, el artículo 267 del Código Civil, establece:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
omissis
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
omissis

Ahora bien, vista la opinión del Adolescente, la opinión favorable del Ministerio Público, la manifestación de voluntad libre de la vendedora, considera este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos existenciales para la celebración de un contrato de compra venta, bajo reserva de usufructo vitalicio a favor de la vendedora, esto es manifestación de voluntad de los sujetos (tal y como consta en los autos sus respectivas manifestaciones) objeto (el inmueble ya identificado), precio (la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00); considera este Tribunal que se encuentra suficientemente probado la utilidad para el Adolescente la presente transacción por cuanto incrementa su patrimonio, a pesar del gravamen que a partir de la venta se constituirá, por lo que determinado como ha sido su interés superior, de conformidad a lo establecido en los artículos 1474 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil y los artículos 8, 364 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concede la autorización solicitada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA amplia y suficientemente al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA), representado en el acto por sus padres, ciudadanos ARMANDO ISAAC ZUBILLAGA titular de la cédula de identidad Nro. V-7.363.774 y OLGA CRISTINA SOSA DE ISAAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.382.122, para que compre mediante contrato de compra venta, el inmueble ubicado en (DATO OMITIDO). El mencionado inmueble pertenece a la vendedora según consta de documento debidamente otorgado por ante oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (actualmente Municipio) Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de noviembre de 1995, inserto bajo el Nº-21, folios 1 al 3, protocolo primero tomo-18 de los libros respectivos y de declaración Definitiva de Impuesto sobre sucesiones y Donaciones de fecha 13 de Febrero de 2015. El monto de la Venta es por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000,00) constituyéndose a favor de la ciudadana CELINA COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ DE WRANSKI, quien se reserva el derecho de usufructo, uso y habitación de por vida sobre el apartamento, ya descrito.
Expídanse las copias certificadas a las partes solicitantes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
La Secretaria

En esta misma fecha se pública y registra bajo el Nº 1097-2017, siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria


OMO/JEPM.-