REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, treinta y uno (31) de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000673.
CONYUGES SOLICITANTES: CRUZ MARIO ZAVARCE RAMÍREZ y MARÍA PASTORA ROJAS DE ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.923.859 y V-18.737.977, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJO HABIDO Y BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA), de 10, años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 10/08/2006.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 20/02/2017.
En fecha 20 de febrero de 2017, los ciudadanos: CRUZ MARIO ZAVARCE RAMÍREZ y MARÍA PASTORA ROJAS DE ZAVARCE, plenamente identificados en autos; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta ciudad.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, éste juzgador, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, ordena la continuidad del proceso.
Señalan que de la unión conyugal procrearon una hija y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 10 de marzo de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 07, debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
Se dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario de autos a los fines de manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, NO comparecieron las partes por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio del hijo en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo : (IDENTIDAD OMITIDA), , documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 04 de abril de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de la hija, la niña NO compareció a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: CRUZ MARIO ZAVARCE RAMÍREZ y MARÍA PASTORA ROJAS DE ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.923.859 y V-18.737.977, respectivamente; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2005, bajo el No. 192, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2005.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio del hijo de autos, las cuales se describen a continuación:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, será responsabilidad del padre, el cual suministrará el equivalente al 26,5% de su sueldo, los cuales deberá depositar a la cuenta (OMITIDO), los cuales deberá depositar los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo titular la madre del niño ciudadana MARÍA PASTORA ROJAS DE ZAVARCE.
El padre ofrece entregar los últimos de cada mes, una bolsa de comida, consistente en:
• Tres kilos de harina pan.
• Dos litros de aceite.
• Dos mantequillas.
• 2 kilos de pasta.
• 2 kilos de azúcar.
• 2 bolsas de caraota.
• 2 kilos de leche en polvo.
• 2 potes de mayonesa.
• 2 bolsas jabón en polvo de 2 kilos.
• 2 jabones de baño.
• 1 potes de champú.
Para cubrir los gastos de educación, relativos a uniformes, útiles escolares, en cada inicio de año escolar, y para cubrir los gastos de vestido, calzado, juguete durante el mes de Diciembre de cada año, ambos padres acuerdan compartir dichos gastos, en el sentido que el padre comprará todo lo relativo a los útiles escolares y calzados en el mes de agosto de cada año, y en el mes de Diciembre, el padre comprará para su hijo, todo lo relativo a vestido , calzado y juguete para las fiestas del 24 de diciembre.
En el mes de octubre de este año, o cuando el padre salga de vacaciones en su trabajo, el padre ofrece comprar para su hijo, vestido y calzado.
Los gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, emergencias, consultas, vacunas, lo que no cubra el seguro que goza el niño con ocasión a los trabajos de sus padres, será cubierto por ellos en partes iguales.
Los demás gastos extraordinarios no señalados en los anteriores numerales y que sean necesarios para el buen desarrollo y su manutención del niño, será cubierto por los padres en partes iguales.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, El padre acuerda buscar el niño un día de la semana, de los días que tiene libre en su trabajo, buscando al niño a las 2:00 de la tarde hasta las 5:00 de la tarde.
Los días domingo que tenga libre en su trabajo, buscará al niño a las 10:00 de la mañana, y lo retornará a las 5:00 de la tarde; participándole a la madre con la mayor anticipación.
En las vacaciones del trabajo del padre, acuerdan ambos padres, que el niño compartirá con su padre cuatro días de las vacaciones con pernocta, pudiendo el padre viajar con el niño.
En el mes de diciembre, ambos padres acuerdan compartir y alternar las fiestas decembrinas, en el sentido que el niño disfrutará con su padre las fiestas del 24 de diciembre y con su madre, las fiestas de fin de año, alternando el disfrute en los años sucesivos.
El día del padre, el niño compartirá con su padre; el día de la madre, el niño compartirá con su madre.
Así como también, de mutuo acuerdo establecieron, con respecto a los enseres propiedad del padre:
Ambos padres acuerdan que la madre le entregará al padre o a su hermano, sus enseres personales, a saber:
• Toda la vestimenta y calzado de uso personal del padre.
• Una Bicicleta grande.
• Una caja de herramienta, dentro de ella incluye, tenazas, martillo, yanas para pulir, cuchara entre otras.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata; en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2005, bajo el No. 192, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2005, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treintaiún (31) días del mes mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 947-2017, siendo las 10:29 a.m. Asimismo, se libraron oficios Nº 5342-2017 y 5343-2017, respectivamente; dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara.
LA SECRETARIA
OMOG/Yilser N.
KP02-J-2017-000673
|