REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO: KP02-J-2014-001812

SOLICITANTES: JULIO CESAR JUAREZ ESPINOZA y MARICRUZ BARRIOS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.944.309 y V- 15.207.863

BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
FECHA DE NACIMIENTO: 27/04/1998, 11/09/1999.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 31/03/2017.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 10 de Abril de 2014, el Tribunal lo admitió y en fecha 25 de Abril del 2014, decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos JULIO CESAR JUAREZ ESPINOZA y MARICRUZ BARRIOS BOLIVAR, ya identificados.

En fecha 09 de Diciembre de 2016, comparece el ciudadano JULIO CESAR JUAREZ ESPINOZA, asistido por el abogado en el libre Ejercicio EDGAR HERNANDEZ, I.P.S.A N° 67.744, actuando como, en la cual solicita la Conversión de la Separación en Divorcio, en fecha 13 de Enero de 2017 se acordó notificar a la parte demandada, en fecha 17 de Abril de 2017, se consigno la Boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 04 de Mayo de 2017 este Tribunal dejo constancia que el día 02 de Mayo de 2017 venció el lapso de comparecencia.


Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia Declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos JULIO CESAR JUAREZ ESPINOZA y MARICRUZ BARRIOS BOLIVAR, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa,, Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el Acta Nº 195, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO: Los adolescentes nacidos en el matrimonio, permanecerán bajo la Custodia de la madre, ciudadana MARICRUZ BARRIOS BOLIVAR, ya identificada.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: de los adolescentes, será ejercida por ambos padres.
TERCERO: En relación a La Obligación De Manutención: Por cuanto se acordó que será aumentada si percibe aumento y visto los aumentos de salario mínimo para la fecha en que se celebro el acuerdo de obligación de manutención siendo el 28 de Marzo de 2014, el salario mínimo estaba fijado en (3270,°°) cuya suma de (Bs. 2.000,°°) equivale al 61% de un salario mínimo, lo que actualmente equivale a la suma de (Bs 39.662,°°), tomando como base el salario mínimo vigente.(se insta al solicitante revisión).
CUARTO: En relación a la convivencia familiar, será abierto, el padre podrá compartir con los adolescentes cualquier día del año, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares, culturales y recreativas de los mismos.
QUINTO: Ambos cónyuges convienen expresamente que los bienes que fomenten a partir de la introducción y firma de ésta separación de cuerpos será de la exclusividad propiedad del cónyuge que lo adquiera.
SEXTO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen bienes pasivos o cargo de la comunidad conyugal y solamente existen como activo la inicial de una casa, la cual fue adjudicada durante la relación conyugal y la cual se encuentra a nombre de la ciudadana MARICRUZ BARRIOS BOLIVAR, según consta del Certificado de Adjudicación de la Asociación Civil Proviviendas Las Margaritas, el cual se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Iribarren, en fecha 21 de Octubre de 1998, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 3, inmueble ubicado en la Urbanización Las Margaritas, sector La Tomatera Municipio Iribarren del estado Lara, identificado con el Nº 134, con un área de construcción de cincuenta y cuatro (54,00 mts2), en el cual habita la cónyuge con los adolescentes, por lo que hemos convenido en que la ciudadana MARICRUZ BARRIOS BOLIVAR, se quede con el inmueble referido una vez protocolizado el mismo le corresponderá a la ciudadana MARICRUZ BARRIOS BOLIVAR, cancelar tanto los gastos de protocolización como la deuda del referido inmueble.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.






Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 08 días del mes de Mayo de 2017. Años 157º de la Independencia y 206º de la Federación.


LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin


La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº791-2017 y se publicó siendo las 01:49 p.m
La Secretaria,





OMO/Lourdes
ASUNTO: KP02-J-2014-001812
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio