REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 12 de mayo de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000437
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DEMANDANTE: AMILCAR RAFAEL RIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.897.225
DEMANDADA: DANNY MADELEEN PEREZ MORLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.884.719, de éste domicilio.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHAS DE NACIMIENTO: 13-02-2009 y 25-11-2011, en su orden
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 06 de abril de 2017
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA, A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE
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Por recibido el presente expediente en fecha 06 de abril de 2017, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano AMILCAR RAFAEL RIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.897.225, en contra de su cónyuge, ciudadana DANNY MADELEEN PEREZ MORLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.884.719, con fundamento en la sentencia vinculante de fecha 02 de Junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente demanda fue admita por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 16 de marzo de 2016 y se acordó la notificación de la demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público.
Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 02 de agosto de 2016 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación. En fecha 03 de agosto de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación.
La demandada no presentó escrito de pruebas ni de contestación a la demanda.
Al folio 17, el tribunal dejo constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y presentar escrito de contestación.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación y seguidamente se incorporaron los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación en la misma fecha
Recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados del beneficiario de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionada no compareció al acto reconciliatorio, asimismo asistió a la audiencia de sustanciación y presentó escrito de contestación a la demanda promovió pruebas; asistiendo a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el interés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante.
SEGUNDO
Es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro).
La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”. (Subrayado propio).
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando la imposibilidad de continuar con la vida en común.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. y en la fecha pautada los niños de autos no asistieron al acto fijado, sin embargo, esta juzgadora por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de los beneficiarios de autos, posponer aún más la decisión, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia de se encuentra presente la parte demandante, ciudadano AMILCAR RAFAEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.897.225, debidamente asistido por la Abg. ANDREINA TORREALBA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 226.650; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana DANNY MADELEEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.884.719, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1. Acta de matrimonio de las partes, de la cual se evidencia la existencia de un vinculo matrimonial entre las partes que solicitan el divorcio
Partida de nacimiento de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) , de las cuales se evidencia la filiación con las partes del proceso, y la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
TESTIMONIALES: Comparece la ciudadana De seguidas se pasa a la evacuación del testigo promovido por la parte actora, ciudadana MILANGELA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.813.915, y ciudadano MARCOS DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.164.935,, quienes afirmaron que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalo que las partes se encuentran casados y separados desde hace mas de 05 años
De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que las afirmaciones realizadas son de conocimiento directo de los mismos, por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y junto a las otras pruebas que rielan en autos.
DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone el ciudadano Amilcar Rafael Rivas: “ A través de una cuenta bancaria cada 15 días le transfiero al banco bicentenario 8 mil, mensual 16 mil mas lo que aporto en los otros gasto como escolares, comparto 1 o 2 días y algún feriado, al principio había mucha limitante pero actualmente ya no tenemos esos problemas mi hijo tiene un teléfono y el me llama y yo lo llamo y nos pones de acuerdo para vernos, Es todo.”
Ahora bien, concordados los elementos del proceso, así como las pruebas evacuadas por el actor, sin que la parte demandada hubiese opuesto alguna defensa o promovido medio alguno de prueba que contradiga lo alegado y probado en autos por la parte actora, se hace necesario aplicar el criterio contenido en la decisión Nº 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
Ahora bien, en relación a las Instituciones Familiares se establece Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre AMILCAR RAFAEL RIVAS a su hija, se fija en DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) MENSUALES, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria del Banco Bicentenario a nombre de la madre DANNY MADELEEN PEREZ numero 01750188710071061087 cuenta corriente, siendo que los demás gastos que requieran los beneficiarios serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de la siguiente manera: PRIMERO: el padre visitara a los niños cada quince días buscándolos en el hogar materno los días sábados a las 09:00 de la mañana y retornándolos al hogar materno el día domingo a las 04:00 de la tarde. SEGUNDO: El día del padre lo pasaran con el y el dia de la madre lo pasaran con ella; los días festivos como carnaval y semana santa será de forma alternada en el mismo horario ya establecido comenzando en el año 2018 el padre disfrutara con sus hijos en carnaval y la madre en semana santa, y así de forma alternada los años siguientes. TERCERO: en fecha decembrinas 24 lo pasara con el padre y el 31 con la madre y en los años siguiente será alternados. Conrespecto a las vacaciones escolares será compartida en partes iguales entre los padres.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto el vínculo conyugal en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por abandono de los deberes conyugales, contraído por los ciudadanos AMILCAR RAFAEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.897.225, y la ciudadana DANNY MADELEEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.884.719, por ante la Registro Civil de la parroquia El Cuji del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 23 de noviembre del 2007 bajo el Nº142. SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre AMILCAR RAFAEL RIVAS a su hija, se fija en DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) MENSUALES, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria del Banco Bicentenario a nombre de la madre DANNY MADELEEN PEREZ numero 01750188710071061087 cuenta corriente, siendo que los demás gastos que requieran los beneficiarios serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de la siguiente manera: PRIMERO: el padre visitara a los niños cada quince días buscándolos en el hogar materno los días sábados a las 09:00 de la mañana y retornándolos al hogar materno el día domingo a las 04:00 de la tarde. SEGUNDO: El día del padre lo pasaran con el y el dia de la madre lo pasaran con ella; los días festivos como carnaval y semana santa será de forma alternada en el mismo horario ya establecido comenzando en el año 2018 el padre disfrutara con sus hijos en carnaval y la madre en semana santa, y así de forma alternada los años siguientes. TERCERO: en fecha decembrinas 24 lo pasara con el padre y el 31 con la madre y en los años siguiente será alternados. Con respecto a las vacaciones escolares será compartida en partes iguales entre los padres.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) de Mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00310-2017.
LA SECRETARIA
KP02-V-2016-000437
MP//Abg. Diana B.
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