REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 17 de mayo de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-0002413
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DEMANDANTE: DILCIA MARINA GALINDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.867.362, domiciliado en Barquisimeto - estado Lara.
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER ALVARADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.584.246 de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 19-07-1998 y 19-09-1996
FECHA DE INGRESO: 17 de abril de 2017
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA y NUTRICION
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Por recibido el presente expediente en fecha 17 de abril de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana DILCIA MARINA GALINDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.867.362 en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.584.246, y por cuanto en fecha 19 de diciembre de 2013 el Tribunal de Juicio del Circuito judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, dictó sentencia en el expediente No. KP02- V-2012-002928, HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en la cual fue establecida la obligación de manutención en beneficio de los adolescentes de autos según sentencia revisión de manutención
La presente demanda fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2015, y ordenó notificar a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la inasistencia de la demandada, siendo imposible la conciliación entre ellos, por lo cual, se declaró finalizada la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación
En fecha 30 de junio de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de las partes, incorporándose los medios probatorios documentales y prueba de informes, declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 30 de septiembre de 2016
Recibido por este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la parte demandante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida de los niños, niñas o adolescentes, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)compareció a dar su opinión y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)no asistió a manifestar su opinión, quedando garantizado el ejercicio del mencionado derecho.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA SILVA, actuando a instancias de la ciudadana DILCIA MARINA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.867.362, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.584.246, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas Documentales:
1. Copia simple y certificada de las partidas de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) de la cual se evidencia su identidad, su condición de adolescente y que tienen filiación legalmente establecida en relación a ambos padres.
2. Copia del oficio de ejecución de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2013, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado donde quedo establecida la obligación de manutención que debía suministra el demandado de autos a sus hijos.
3. Copia del informe neurológico sobre la condición del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)en la cual se evidencia que padece enfermedad mental consistente en encefalopatis Perintial, con secuela de retardo psico neuromotor, marcando retardo pedagógico, lo cual amerita una protección especial y gastos onerosos de manutención
4.- Constancia de trabajo del obligado de la empresa Arichuna en la cual se demuestra su capacidad económica,.
Dichas documentales, se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de ellas se desprende la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa, y la filiación de los adolescentes ANTHONY JESUS y ANA MARIA, y la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa
De la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 se desprende que la manutención fijada según acuerdo homologado tiene mas de tres años de dictada
De la prueba de informes se evidencia la capacidad económica del demandado, la cual ha aumentado desde la fecha de la sentencia así como el costo de la vida y las necesidades de los adolescentes de autos
De las documentales promovidas, y ante la incomparecencia del demandado la audiencia de Juicio, se concluye que quedaron demostrados los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la necesidad de la revisión de obligación de manutención establecida judicialmente mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 signada bajo el Nº KP02-V-2012-0002928, estima ésta Jueza Primera de Juicio que lo solicitado por el actor resulta procedente, y el monto fijado mediante sentencia judicial por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, y como quiera que el ciudadano FRANCISCO ALVARADO parte demandada en el presente procedimiento, no demostró tener actualmente otras cargas u obligaciones de naturaleza tal que le impidan proveer a las necesidades de los beneficiarios de acuerdo a lo ajustado, y apreciadas como fueron por otro lado, las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, el costo de la cesta básica alimenticia, debe procurarse que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los beneficiarios de autos, tomando como parámetro un porcentaje del salario mínimo Nacional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho, tomando en cuenta que han transcurrido más de tres años desde que se fijó la manutención y en atención al interés superior de los beneficiarios, y Así se decide.-
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana DILCIA MARINA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.867.362, en contra del ciudadano FRANCISCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.584.246, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), en consecuencia
PRIMERO: Se modifica el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 DE DICIEMBRE 2013, causa Nº KP02-V-2012-0002928. SEGUNDO: Se establece como nuevo monto, que deberá suministrar el ciudadano FRANCISCO ALVARADO, en beneficio de sus hijos, la cantidad de veinte mil ciento cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.158,50) MENSUALES, cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y Publicado en Gaceta Oficial, y que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana DILCIA MARINA GALINDEZ, numero de cuenta 0175-0050-3100-6073-5285, banco Bicentenario cuenta de ahorro. Así mismo se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00 Bs.) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana DILCIA MARINA GALINDEZ.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) de Mayo de 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00318-2017, siendo las 11:45 a.m.-
LA SECRETARIA
MJPQ/Diana.-
KP02-V-2015-0002413
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