REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KP02-V-2015-003003
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DEMANDANTE: MARIA JOSE DURAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.731.615, y de este domicilio.
DEMANDADO: ABDEL VIRGILIO MORENO MARTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.004.532, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
venezolana, niña de once (11) años de edad respectivamente.
DE FECHA DE NACIMIENTO: (29-11-2005).
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 20-04-2017
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
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Por recibido el presente expediente en fecha 20 de abril de 2017, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIAJOSE DURAN DIAZ, ya identificada, en contra del ciudadano ABDEL VIRGILIO MORENO MARTOS, mediante la cual solicita la revisión de la Obligación de Manutención, debidamente fijada por este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2014, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEvenezolana, niña de once (11) años de edad respectivamente.
En fecha 07 de noviembre de 2015, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 26 de abril de 2016, a las 10:00 a.m., con la advertencia de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 26 de abril de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano MARIAJOSE DURAN DIAZ, seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ABDEL VIRGILIO MORENO MARTOS, razón por la cual se no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Así las cosas, en fecha 09 mayo de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 07 de junio de 2016, a las 10:30 a. m. Obra al folio veintiséis (F. 26), escrito de promoción de pruebas y documentales presentadas por la parte actora.
Por auto de fecha 28 de junio de 2016, el Tribunal dejó constancia que el dia 13 de junio del 2016, venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MARIAJOSE DURAN DIAZ, debidamente asistida por la abogado ELSY MARIA YAFRATE BALLADARES, inscrita en el Inpreabogado Nº 127.583. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ABDEL VIRGILIO MORENO MARTOS, ni por si ni por medio de representante judicial. Constatada como fue la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales: 1. Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos.
• Copia de la decisión cuya revisión se solicita
PRUEBA TESTIMONIAL: Ciudadano MARIA FELIZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.300.784.
PRUEBAS DE EXPERTICIA: Se admitió de manera oficiosa los informes periciales realizado por el Equipo Multidisciplinario.
Seguidamente se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 28 de septiembre de 2016, y luego para el día 07 de noviembre de 2016, y por cuanto culminó el lapso establecido para el trámite de la Fase de Sustanciación, se ordenó la culminación de dicha fase y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Cursa a los folios cuarenta y cuatro al cincuenta y uno (F.44-51), del presente asunto, Informe Social practicado a las partes, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11 de mayo de 2017 a las 09:30 a. m.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
De la Filiación:
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano ABDEL VIRGILIO MORENO MARTOS, cuya revisión de obligación se reclama, se evidencia con las copias fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y es valorado como prueba de filiación, por ser este un documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, la cual corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos requiriere de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
De la opinión de la beneficiaria de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual no compareció a emitir opinión en la presente causa. Sin embargo, dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la mencionada beneficiaria.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MARIAJOSE DURAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.731.615, debidamente asistida por la Abogada ANA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 90.304, Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano ABDEL VIRGILIO MORENO MARTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.004.532, ni por si ni mediante apoderado judicial.
Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática de las partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, obrante al folio dos (F. 02) del presente asunto, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes con la beneficiaria de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copias fotostáticas del asunto signado con el N° KP02-V-2013-001667, contentivo al procedimiento de Obligación de Manutención, la cual data del año 2.013, cursante a los folios seis hasta el once (F. 06 y 11). Dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL: Realizado por la Soc. MARIA YANELYS PEREZ, funcionaria adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en la cual se observo que la beneficiaria de autos ha disminuido su calidad de vida al tener que dejar de asistir a sus actividades complementarias escolar (clases de ingles), los constantes aumentos progresivos de la tarifa del colegio que sobrepasa su capacidad económica para el pago lo que pone en riesgo su continuidad en dicho colegio privado, requiere e gastos médicos con especialista y tratamientos permanentes que deben ser cubiertos con dinero que solo puede recuperar o cubrir atreves de reembolso dinero que en su mayoría no retornan.
Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada
Ahora bien, revisados analizados estos elementos, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio y visto que se encuentra demostrado en autos por sus edad y condición, requiere del apoyo y sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral a la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MARIAJOSE DURAN, en contra del ciudadano ABDEL VIRGILIO MORENO, anteriormente identificados y en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; en consecuencia.
PRIMERO: Se modifica el monto establecido mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Lara en fecha 20 de octubre del 2014, en la causa Nº KP02-V-2013-001667 y se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano ABDEL VIRGILIO MORENO, en beneficio de su hija, la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 19.996,00) mensuales, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario bruto mensual percibido por el mencionado ciudadano, cantidad que deberá ser retenida a través del ente empleador Componente Aéreo de la Aviación Militar de la República Bolivariana de Venezuela y depositada en la cuenta del Banco del Tesoro bajo el numero 0163-0900-11900-1050721 a nombre la ciudadana MARIA JOSE DURAN. Asimismo, se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial.
SEGUNDO Se acuerdan la retención del treinta por ciento 30% de la bonificación de fin de año que percibe el obligado, cantidad de dinero que deberá ser depositada en la cuenta del Banco del Tesoro a nombre la ciudadana MARIA JOSE DURAN.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la niña de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Se ordena la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o cualquier otro medio de la cesación laboral del ciudadano ABDEL VIRGILIO MORENO, la cual deberá ser remitida con cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
En cuanto a la Medida Provisional de Obligación de Manutención de la beneficiaria de autos en fecha 14 de octubre del año 2.016, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KH0U-X-2016-000138, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00318-2017 y se publicó siendo las 02:33 p.m.
LA SECRETARIA,


MJPQ/Abg. Jheicy Arangu.
Asunto: KP02-V-2015-003003
Motivo: Obligación de Manutención (revisión).