REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-000814
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DEMANDANTE: ESTIBALIZ ROJO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.962, de este domicilio.
DEMANDADA: RICARDO STERLING BOLAÑOS MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.936.050, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 13-02-2010
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 18-04-2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA INTEGRIDAD/ DERECHO AL DESARROLLO
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
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Por recibido el presente expediente en fecha 18 de abril de 2017 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Privación de Patria Potestad interpuesta por la ciudadana ESTIBALIZ ROJO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.962 ya identificada, en contra del ciudadano RICARDO STERLING BOLAÑOS MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.936.050 en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), ya que el padre ha estado ausente de la vida de su hijo, y no aporta para la manutención de su hijo
En fecha 27 de mayo de 2015, el tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley, y acuerda librar boleta de notificación al demandado. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 16 de diciembre de 2015 se consignó cartel de notificación publicado
En fecha 10 de febrero de 2016 se dejo constancia del vencimiento del lapso del edicto en fecha 29 de enero de 2016, y en fecha 12 de abril de 2016 se dejó constancia que el demandado quedo debidamente notificado
En fecha 10 de agosto de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales y periciales. Se declara concluida la fase de sustanciación en fecha 14 de noviembre de 2016
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño, para y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:00 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
La Patria Potestad es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos mas importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
En virtud de lo pautado en el Código Civil en el artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su articulo 347, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."
Articulo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
De la opinión del beneficiario :
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) asistió a manifestar su opinión, observando esta juzgadora como un niño desenvueltos, de buena expresión, con un desarrollo físico acorde a su edad y con pleno conocimiento de la situación planteada.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se verificó de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ESTIBALIZ ROJO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.962, debidamente asistida por el Fiscal 14° del Ministerio Publico del estado Lara, Abg. JHONNY GOMEZ; por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano RICARDO STERLING BOLAÑOS MESA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.936.050, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes, posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales, de Informes y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Pruebas Documentales:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), el objeto de esta prueba es verificar la competencia de este Juzgado para conocer la presente causa y a su vez verificar su condición de niño y la filiación de mismo con las partes
.2.-Copia fotostática del expediente KP02-V-2014-00115, causa de autorización de viaje, de la cual se evidencia que el padre del niño no se ha podido localizar para el tramite del permiso de viaje, siendo ubicada una dirección inexacta a través de los organismos competentes que en nada ayuda a los fines de ubicar al padre
PRUEBA DE INFORMES:
Se solicito al SAIME la certificación de los movimientos migratorios del padre, cuyas resultas no constan en autos
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
De seguidas se pasa a la evacuación de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana ADOLMARY CAROLINA ROJO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.268.950 y ARLEANNY AREYDA LOPEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.322.153 las testimoniales afirmaron conocer a los partes intervinientes en el presente procedimiento, y le buen desempeño de la actora como madre, y no haber visto mas al padre del niño
De la deposición de las testigos se desprende que fueron evacuadas en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos afirmaron en sus dichos la problemática planteada, de manera conteste, no contradictoria, generando convicción en quien juzga al ser del conocimiento directo lo manifestado
DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a la parte juramentada en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte:
Seguidamente expone la ciudadana ESTIBALIZ ROJO ORTIZ: “El padre ha estado ausente totalmente, no sé dónde está el padre ni se encarga de la manutención. Es todo.”
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del artículo 8 eiusdem, estima quien juzgador explica las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestar alimentos…”
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de los adolescentes de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre del niño de autos del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la patria potestad
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre del niño de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en las causales b, c e i) de la mencionada norma 352 de la Ley especial, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la patria potestad. A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre del beneficiario, lo expone a riesgos ya que no brinda la protección requerida ni le permite su desarrollo, mas bien lo impide, no le presta alimentos, ni cumple sus deberes de padre en cuanto amarlo, formarlo, educarlo, custodiarlo, ni lo asiste material ni moralmente y mucho menos afectivamente y por ello demanda la privación de la patria potestad. En tal sentido, de las pruebas promovidas por la actora y las testimoniales escuchadas, la declaración de parte, así como la conducta desinteresada del padre, se infiere la veracidad de los argumentos y hechos planteados Y Así se establece.
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la formación del niño por cuanto en el caso planteado se evidencia la ausencia del padre en todos los aspectos de la vida del hijo, es por lo que esta juzgadora declara procedente la acción intentada de Privación de Patria Potestad teniendo como ciertos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales “b”, “c” e “i” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana ESTIBALIZ ROJO ORTIZ, en contra del ciudadano RICARDO STERLING BOLAÑOS MESA y en consecuencia la titularidad de la Patria Potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), será ejercida únicamente por la progenitora, ciudadana ESTIBALIZ ROJO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.962, de manera individual
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
Secretaria de Sala
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00322-2017, siendo las 10:35 a.m
Secretaria de Sala
MJPQ/Diana
KP02-V-2015-000814
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