REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: Nº KH07-Z-2001-000339
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PARTES SOLICITANTES: JORGE ANTONIO CAMACARO y RAFAELA RINCONES DE CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.915.921 y V-7.328.160, en su orden
Demandado: LISBETH VARGAS, Venezolana, mayor de edad, Sin mas datos
Beneficiario: joven adulto EDGAR VARGAS
FECHA DE NACIMIENTO: 21-08-1997
MOTIVO: “ADOPCION” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE TERMINADO)
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
FECHA DE ENTRADA: 30-09-2014
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Vista la solicitud de adopción de fecha 05 de octubre de 2001, en la cual los solicitantes requieren la adopción del beneficiario EDGAR VARGAS, hoy de 25 años de edad, siendo que en fecha 30 de septiembre de 2014, éste Juzgado ordenó la notificación del ciudadano EDGAR VARGAS, a los fines que exponga su consentimiento con el presente asunto de adopción, y se consignó la boleta de notificación positiva en fecha 27 de abril de 2017.

Así mismo, consta en autos diligencia de fecha 02 de Mayo de 2017, mediante la cual la demandante, que el beneficiario de autos manifestó que el mismo actualmente esta casado y con dos hijos, quienes llevan su apellido lo cual implicaría que de ser adoptado debe cambiar los apellidos de sus hijos

Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
Artículo 414. Consentimientos. Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
a) Del candidato a adopción si tiene doce años o más;
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;
c) Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad;
d) Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos;
e) Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos
En ese orden de ideas, quien aquí decide, observa que este Tribunal a los fines de garantizar los derechos constitucionales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agotó las vías procesales prevista en la Ley especial, a los fines que el beneficiario manifestar ante el Tribunal su consentimiento o no con la adopción, a los fines dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de del Niño y Adolescente
En tal virtud, analizadas las actas del proceso, debe inferir ésta Juzgadora que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la mayoridad del beneficiario, y la información recibida de la misma solicitante, respecto a que el beneficiario de autos NO manifiesta Consentimiento para la Adopción, por cuanto tiene familia constituida con descendientes y no desea el cambio de apellidos, lo procedente seria terminar con la presente causa, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a consentir del beneficiario y así se decide.
DECISION
En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el presente procedimiento, por cuanto no existe uno de los requisitos esenciales como lo es el consentimiento del aspirante a adopción
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas. Dése por terminado en el sistema juris, devuélvanse los documentos originales a las partes, previa consignación de las copias simples y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, VEINTIDOS (22) de Mayo de 2017. Años: 207º y 158º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00329 -2017 y se publicó siendo las 01:43 p.m.-.

La Secretaria,

MJP/Diana.-