REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, DIECISIETE (17) de Mayo de dos mil Diecisiete
Años. 207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2014-001833
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DEMANDANTE: DORIS MARINA CONDE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.559.799
DEMANDADA (BENEFICIARIA): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde 10 años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 15/05/2007
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 20/04/2017
MOTIVO: “RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO”
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En fecha 12 de junio de 2014 se recibe demanda de Declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana DORIS MARINA CONDE ESCALONA, asistida por la abogada FLORDELIZ ARENAS debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 169.962, y expuso en su “escrito libelar“, que mantuvimos una relación que comenzó en el año 2006, siendo ininterrumpida, pública y notoria con el difunto ISSAN AL CHAER quien en vida poseyera cedula de identidad Nro. E-81.124.462, donde se evidencia que entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde demostramos nuestra relación, nos tocó vivir y donde se encuentra nuestra vivienda, ubicada en la carrera 8 entre calles 5 y 6, Nro 5-10 barrió Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del Estado Lara. Durante la relación procreamos una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, pido que se declare también que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo.
El Tribunal en auto de fecha tres (03) de julio de 2014, el tribunal le da entrada y admite se aplica despacho saneador y se ordenó consignar copia certificada de las partida de nacimiento IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Mediante auto de 10 de julio de 2014, se deja constancia que venció el lapso del despacho saneador.
En fecha 04 de agosto de 2014, mediante escrito consignan copia de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 10 de marzo de 2015, el tribunal procede a darle continuidad, y ordena designarle un defensor público a la adolescente, librar boleta de notificación al fiscal de ministerio público y librar edicto.
Riela en folio catorce y veintiocho (F.14 y 28) la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Décima séptima del Ministerio Publico y la Defensora Publica Cuarta, debidamente firmada.
En fecha 27 de enero de 2016, se recibe de la Abg. LILIBETH CORTI SARAVIA, apoderada de DORIS MARINA CONDE ESCALONA, escrito consignando Edicto publicado en el Diario El Informador de fecha 13/01/2016.
En fecha 03 de octubre de 2016, notificadas las partes para audiencia de juicio, este tribunal fija audiencia preliminar de fase Sustanciación para el día 31 de octubre de 2016.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016, se deja constancia que precluyó el lapso para promover pruebas así como para contestación de la demanda.
Se dio inicio a la Fase de Sustanciación, en la oportunidad fijada para la misma, se deja constancia que hizo acto de presencia de la parte actora la ciudadana DORIS CONDE, asistida por la Abg. Lilibeth Corti, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 234.271; asimismo, se deja constancia que la parte demandada está representada por el Defensor Público de Guardia Abg. Víctor Araujo. Se procedió a la incorporación de las pruebas. Se declara terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal Primero de Juicio de ésta Circunscripción Judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 15 de mayo de 2017, a las 09:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente. (NEGRITAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aun cuando se fijó oportunidad para oír la opinión de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchada, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, la Juzgadora prescindió de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana DORIS MARINA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.559.799, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Publica Abg. MIGUEL BARRIOS, en representación Judicial de la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Seguidamente, se aperturó el debate, concediéndosele la palabra al Defensor Público de guardia. .
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS: riela en folio veinticuatro (F.24), emitida por el colegio “Las América”, La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.-CONSTANCIA DE ESTUDIO DE LA BENEFICIARIA: riela en folio veinticinco (F. 25), emitida por el Colegio “Las Américas”, La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3.- ORIGINAL DE EXPEDIENTE EMANADO DE LA NOTARIA SEGUNDA: riela en folio treinta y dos y treinta y tres (F. 32 Y 33) de fecha 25-7-2013, donde constan la declaración de los testigo que prueba la unión que mi representada tenía con el ciudadano ISSAN AL CHAER, La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
4.- COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE DORIS MARINA CONDE: riela en folio cinco (05), La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
5.- ORIGINAL DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA BENEFICIARIA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, riela en folio doce (f.12) donde se evidencia la filiación materna y paterna de la beneficiaria de autos, La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
6.- ORDEN DE CORRECCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA BENEFICIARIA DE AUTO EMANADA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN, riela en folio treinta y cinco (F. 35) La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
7.- ACTA DE DEFUNCIÓN DE ISSAN AL CHAER, riela en folio once (F.11) La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
8.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano ISSAN AL CHAER, riela en folio treinta y ocho (F. 38) La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
9.- Cuenta individual del Seguro Social del ciudadano ISSAN AL CHAER. Riela en folio cuarenta y uno (F. 41), La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En los juicios de concubinato se admite libertad probatoria, y por otro lado que el Juez en el juicio de declaratoria del concubinato deberá apreciar la prueba en su conjunto, es decir, dando prevalencia al principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, la plena prueba que conllevaría al Juez a la certeza, se originaría de la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de prueba obrantes en el proceso, lo cual se ve favorecido por la libertad probatoria que se admite en el juicio.
Una de las características del Concubinato es que éste debe ser público y notorio. Cuando se trata de la prueba del Concubinato y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluye como uno de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo. En forma franca e indubitada. Por ella debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer, y más aún, como si fueran cónyuges; en este caso en concreto el demandante no demostró los supuestos de Ley para que exista una Unión Estable de Hecho entre su persona y la ahora de cujus
Esta característica particular en cuanto a la publicidad y notoriedad para probar la posesión de estado en juicio; en este caso la fama, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es criterio de esta juzgadora que el medio de prueba idóneo para demostrarlo es a través de la prueba de testigos.
Entre los medios de pruebas señalados en el Código Civil (1982), se encuentra la llamada prueba de testigos, que constituye uno de los medios probatorios más corrientemente empleados en las actividades forenses. En ese sentido, la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:
• Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.
• Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.
• La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
• El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
• El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.
De lo precedentemente expuesto, se puede concluir, siguiendo a Devis (1984:268), que
“En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión”
En ese sentido la prueba testimonial es aquella que busca relatar frente a un Juez, hechos o acontecimientos pasados y que los mismos inciden de manera directa o indirecta en las situaciones fácticas planteadas por las partes en un juicio constituyendo testimonio si el mismo es realizado por tercero o partes en el proceso.
Así las cosas, la parte demandante no compareció a la Audiencia de Juicio a hacer valer sus alegatos y demostrar sus argumentos a través de los medios de prueba admitidos en la oportunidad procesal correspondiente asumiendo una conducta de desinterés y falta de cooperación en el presente asunto, valorado por quien juzga como indicio de conducta procesal de conformidad con el articulo 482 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y no habiendo quedado demostrada con algún medio de prueba, la existencia de la relación concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, ni mucho menos el lapso de su alegada vigencia, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar sin lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” y artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia emanada en fecha 15-06-2005, cuyo magistrado ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, DECLARA SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadana DORIS MARINA CONDE, en contra la beneficiaria niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. No se establece condenatoria de Costas..
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Barquisimeto a los VEINTIDOS (22) días del mes de mayo de 2017. Años 207° y 158°
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00326-2017 y se publicó siendo las 10:30 A.m.
LA SECRETARIA,
MJPQ/Abg. Joglys Jiménez
Asunto: KP02-V-2014-001833
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA
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