REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2017
Años. 207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-00002831
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DEMANDANTE: MARIA VERONICA CHAVIEL OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.273
DEMANDADOS: DAVID ENRIQUE AVENDAÑO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.440.305
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 02-0-1999
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 20-04-2017
MOTIVO: DECLARACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
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En fecha 20 de abril de 2017, se recibe demanda de Declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana MARIA VERONICA CHAVIEL OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.273 y expuso en su escrito libelar que convivió como pareja del ciudadano DAVID ENRIQUE AVENDAÑO SOTO manteniendo una relación de manera ininterrumpida, publica y notoria, por ello solicita sea declarada como Concubina del ciudadano DAVID ENRIQUE AVENDAÑO SOTO, por cuanto su relación llena todos los extremos exigido por nuestras leyes a tal efecto.
El Tribunal en auto de fecha 07 de marzo de 2016, el tribunal le da entrada y admite y acuerda la notificación a las partes demandadas, se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público y librar edicto
En fecha 15 de junio de 2016 se consignó edicto publicado
En fecha 23 de septiembre de 2016 se certificó la notificación del demandado
Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 14 de octubre de 2016 se dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar la demanda
En fecha 21 de octubre de 2016 se celebro audiencia de sustanciación entre las partes en la cual, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales y de informes, y se declaró concluida la fase de sustanciación en la misma fecha
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, para el día 15 de mayo de 2017 y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Siendo la oportunidad para escuchar la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) el mismo asistió a manifestar su opinión, dejando constancia esta juzgadora que se le garantizó el derecho a opinión en relación a la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, NO constatándose que se encuentra presente la parte actora MARIA VERONICA CHAVIEL OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.273, no compareció personalmente al acto. Asimismo, se deja constancia de comparecencia de la parte demandada, ciudadano DAVID AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.440.305, debidamente asistidos por la Abg. SANDRO SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 173.586.
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Reconocimiento otorgado al demandado por la UNEXPO en el cual se evidencia la relación laboral que tenía el demandado
2. Carta de residencia de la demandante, de la cual se evidencia su lugar de habitación
3. Copia del documento de propiedad del inmueble que adquirió la actora en URBANIZACION CAMPO VERDE, en Barquisimeto, donde reside
4. Copia del documento de venta del terreno ocupado por la actora
5. Copia de la partida de nacimiento de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), habidos durante la unión
6. Copia de la medida de protección dictada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de la actora
Dichas documentales se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez y de ellas se desprende la titularidad de los inmuebles adquiridos (casa y terreno) por la actora, su lugar de residencia en tal inmueble, los hijos habidos entre la actora y el demandado durante la unión estable y las medidas de protección y resguardo a la actora en relación al demandado dictadas por la Fiscalía del Ministerio Público, acordando el alejamiento del demandado respecto a la actora
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1.- Copia certificada del documento de la vivienda que pertenece a un bien de la comunidad conyugal,
2.- Actas de nacimientos de los hijos de la pareja (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) de la cual se demuestra la relación filial con ellos y la persona de mi representado,
3.- Copia del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) nieto de mi representado, de la cual se demuestra el vinculo filial, lo cual se desecha como medio de prueba en esta causa, ya que no tiene relación con la controversia
4.- Constancia de estudio del adolescente Enrique con la que se demuestra su escolaridad
5.- Copia del documento emitido por CAPUAJS, caja de ahorro de donde se evidencia las deudas adquiridas durante la comunidad
6.- Relación de anticipos de prestaciones sociales emitida por la Universidad Nacional Politécnico “Antonio José de Sucre”, de fecha 22-07-2016, de la cual se demuestra los adelanto que ha recibo el demandado durante la unión estable de hecho
Dichas documentales se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez y de ellas se evidencia la existencia de dos hijos durante la unión, el adelanto de prestaciones que recibió al demandado y el inmueble adquirido durante la relación
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
En este estado la Juez procede a juramentar a los testigos e imponerlos de las generales de ley, quienes manifestó no poseer impedimento alguno para ser hábiles y contestes.
De seguidas se pasa a la evacuación de del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano MARYSOL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.336.294 y ciudadana DALIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.573.615, quienes fueron contestes en afirmar que las partes del proceso mantuvieron una unión estable de hecho por mas de 24 años, tuvieron dos hijos, y culmino en el año 2014
Dichas declaraciones se toman como medios de prueba idóneos ya que denotan credibilidad y convicción a la Juez, por no ser contradictorias y por ser de conocimiento directo de la situación narrada
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte, de conformidad a lo establecido en el articulo 479 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone el ciudadano DAVID AVENDAÑO: en el 1991 fue nosotros fuimos pareja hasta el 2014, mi hijo Enrique vive conmigo. Es todo.
Dicha declaración de parte se considera como una confesión rendida ante el Juez de la causa bajo fe de juramento, y se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez como medio de prueba idóneo para demostrar los hechos narrados denotando como veraz las afirmaciones señaladas
Adminiculando los documentales promovidos así como las declaraciones evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, configurándose así el Reconocimiento de la unión Concubinaria. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, así como también, tomando en cuenta el reconocimiento del demandado de la relación que existió entre éste y la actora, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, Y así se decide.
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
De las deposiciones de la testigo esta juzgadora observa que aún cuando la misma fue conteste en las afirmaciones realizadas, las mismas son meramente referenciales, por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, configurándose así el Reconocimiento de la unión Concubinaria. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Y así se decide.
Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, no siendo refutado con pruebas fehacientes el periodo demandado, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARIA VERONICA CHAVIEL OROPEZA, en contra el ciudadano DAVID AVENDAÑO SOTO, plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos MARIA VERONICA CHAVIEL OROPEZA y DAVID AVENDAÑO SOTO, desde el día quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el día quince (15) de Septiembre de dos mil catorce (2014). Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días de Mayo de 2017. Años 206° y 157°
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00327 -2017, siendo las 11:05 a.m.-
LA SECRETARIA


MJP/ /Diana
KP02-V-2015-0002831