REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTICUATRO (24) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-000365
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DEMANDANTE: JACKLEIDYS TAHELYS DIAZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.105.093, y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE LUIS PARRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V -16.289.013, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolanos, niña de siete (07) y el adolescente de doce (12) años de edad respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 24-04-2010 y 20-12-2004.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 21-04-2017.
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION” (REVISION)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
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Por recibido el presente expediente en fecha 21 abril de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana JACKLEIDYS TAHELYS DIAZ SUAREZ, ya identificada, en contra del ciudadano JOSE LUIS PARRA CASTILLO, igualmente identificado, mediante la cual solicita la revisión de la Obligación de Manutención, debidamente fijada según sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
.
En fecha 21 de abril de 2015, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 03 de diciembre de 2015, a las 09:30 a. m., con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION:
En la oportunidad fijada se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora y la parte demandada, sin embargo no fue posible la mediación, por lo que se ordenó continuar con el proceso.
Riela al folio veintidós y veintitrés (22 y 23), escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Así las cosas, en fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 26 de enero de 2016, a las 9:00 a. m.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de las parte actora ciudadana JACKLEIDYS TAHELYS DIAZ SUAREZ, debidamente asistida por la Defensora Publica Abg. MARIELA LAMEDA, por lo que se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, se prolongo la audiencia para el día 26 de febrero del 2016, y luego para el día 01 de agosto de 2016 en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación y en consecuencia, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17 de mayo de 2017, a las 09:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
De la Filiación:
Respecto a las partes y en concreto en relación a la ciudadana JACKLEIDYS TAHELYS DIAZ SUAREZ, cuya revisión de obligación reclama, se evidencia con las copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios LUISA DE LOS ANGELES Y JHEISEL SAMIR, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y valorados como prueba de filiación, por ser documentos públicos emanados de autoridades competentes para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, y éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, la cual corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos requiere de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
De la opinión de los beneficiarios de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de las beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, los cuales comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana JACKLEIDYS TAHELYS DIAZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.105.093, debidamente asistida por la Defensora Publica Abogada CARMEN HERNÁNDEZ; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS PARRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.289.013, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare.
Constatada como fue la presencia de la parte actora y de la Defensora Publica se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
1-Copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios de autos: cursante a los folios cinco (05) y seis (F.06) del presente asunto, con las cuales se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes con los beneficiarios de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia simple de la Homologación de Obligación de Manutención dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de niños, niñas y adolescentes. Riela al folio siete (07). Se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), De la cual se observa que no se recibió repuesta por parte del ente empleador.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL: Practicado por la Soc. MARIA YANELYS PEREZ, funcionaria adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se observo que actualmente el padre labora como funcionario policial en CICPC, adscrito a la división de inteligencia. Reside con nueva pareja e hijo de tres años de edad. El padre aporta de por concepto de obligación de manutención de 2000. Es necesario establecer obligación de manutención acorde a las necesidades de los beneficiarios de autos y atreves de la relación laboral del padre en cuenta bancaria establecida por el tribunal.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Revisados analizados estos elementos, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio y visto que se encuentra demostrado en autos por sus edades y condiciones, requiere del apoyo y sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éstas tienen el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención de los beneficiarios determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de género como padres.
En consecuencia, visto que de las pruebas evacuadas, se evidencia que el obligado alimenticio debe seguir cumpliendo con el monto de obligación establecido, quedando demostrado además que los beneficiarios ameritan tal cantidad a los fines de mantener al nivel de vida adecuado que tienen derecho, es por lo que en aras de garantizarles sus derechos a la manutención con todos los elementos que ello conlleva al interés superior de los beneficiarios razón por la cual esta Juzgadora declara con lugar la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana JACKLEIDYS TAHELYS DIAZ SUAREZ, en contra del ciudadano JOSE LUIS PARRA, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; en consecuencia.
PRIMERO: Se modifica el monto establecido mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Lara en fecha 21 de marzo del año 2013, en la causa Nº KP02-J-2013-001262 y se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano JOSE LUIS PARRA, en beneficio de su hijo, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.32.510,05) mensuales, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mensual mínimo decretado por el ejecutivo nacional, y será depositado en la cuenta del Banco Provincial a nombre la ciudadana JACKLEIDYS TAHELYS DIAZ SUAREZ. Asimismo, se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial.
SEGUNDO Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias, una por la cantidad del equivalente al treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional y la otra por la cantidad del equivalente al treinta por ciento (30%) del Bono Navideño, asimismo se ordena retención de las cantidades antes señaladas las cuales deberán ser depositadas en la cuenta del Banco Provincial a nombre la ciudadana JACKLEIDYS TAHELYS DIAZ SUAREZ.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la adolescente de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Se ordena la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o cualquier otro medio de la cesación laboral del ciudadano JOSE LUIS PARRA, la cual deberá ser remitida con cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
En cuanto a la Medida Provisional de Obligación de Manutención de los beneficiarios de fecha 29 de febrero del año 2.016, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KH0U-X-2016-000029, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00334-2017 y se publicó siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
MJPQ/Abg. Jheicy Arangu.
Asunto: KP02-V-2015-000365
Motivo: Obligación de Manutención
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