REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTICUATRO (24) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000802
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: CARLA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.399.677, y de este domicilio.
DEMANDADOS: MARLON RAMIRO, MARLIN MARIA, MERLIN CORINA Y MARLON JAVIER SALAZAR TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 11.598.276, V -11.598.274, V-13.033.686 y V-16.138.902, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolano, niño de once (11) años de edad respectivamente. FECHA DE NACIMIENTO: 09-08-2005.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 20-04-17
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
______________________________________________________________________
Por recibido el presente expediente en fecha 20 de abril de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana CARLA RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificada, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, que debe suministrar subsidiariamente los ciudadanos MARLON RAMIRO, MARLIN MARIA, MERLIN CORINA Y MARLON JAVIER SALAZAR TORRES, igualmente identificado, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, niño de once (11) años de edad respectivamente.
En fecha 06 de abril de 2016, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a las partes demandadas en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 27 de septiembre de 2016, a las 2:00 p.m.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dicta medida provisional de obligación de manutención.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 27 de septiembre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia la parte actora, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 27 de octubre de 2016, a las 9:00 a. m.
Obra a los folios setenta y seis y setenta y siete (F. 76 al 77), promoción de pruebas y documentales presentados por la parte actora.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora asistida por el Defensor Público de Guardia, se dejo constancia de la comparecencia de las partes demandadas. Seguidamente se incorporaron las pruebas ofrecidas, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento del beneficiario.
2.- Copia simple del acta de ejecución realizado por el Tribunal de ejecución de la sentencia de obligación de manutención en el asunto KP02-V-2012-002409.
3.- Escrito presentado por el padre del beneficiario donde se niega a pagar la manutención.
4.- Copia simple de la medida de embargo ejecutivo contra el padre.
5.- facturas varias.
6.- Original de cotización de diferencia de mensualidades del colegio.

PRUEBA DE EXPERTICIA:
1-trasladado practicado para Inventario de bienes realizado en la empresa Metal Frio
2-Inventario sobre los Bienes del Restaurant Mesón Criollo.
3-Practica de la prueba solicitada sobre el ADN.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17 de enero de 2017, a las 08:45 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 368, quienes son las personas obligada de manera subsidiaria a cumplir con la obligación de manutención en beneficio de los niños, niñas y adolescentes. “ Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir con la obligación de manutención, esto recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado”.

SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE¡, dejándose constancia que compareció en la oportunidad fijada para emitir su opinión en la presente causa. Esta juzgadora aprecia al niño que se expresa con espontaneidad y habla con fluidez, físicamente se aprecia un niño sano y un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica.

TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se encuentra presente el Defensor Público Abg. MIGUEL BARRIOS, actuando a instancias de la ciudadana CARLA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.399.677, quien compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, ciudadanos MARLON RAMIRO, MARLIN MARIA, MERLIN CORINA Y MARLON JAVIER SALAZAR TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.598.276, V-11.598.274, V-13.033.686 y V-16.138.902, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.

Constatada como fue la presencia de la parte actora y del Defensor Publico, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1. COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS, cursante al folio siete (F. 07), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismos; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
2.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE EJECUCIÓN REALIZADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN EL ASUNTO KP02-V-2012-002409. Se aprecia a través de esta prueba que el padre asume una actitud de indeferencia hacia la manutención de su hijo, se rehúsa al cumplimiento de la misma
3.- ESCRITO PRESENTADO POR EL PADRE DEL BENEFICIARIO DONDE SE NIEGA A PAGAR LA MANUTENCIÓN, se aprecia la voluntad del padre de no querer suministrar dinero y alimentos a su hijo
4.- COPIA SIMPLE DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO CONTRA EL PADRE.
5.- FACTURAS VARIAS.
6.- ORIGINAL DE COTIZACIÓN DE DIFERENCIA DE MENSUALIDADES DEL COLEGIO.
Dichas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

1-TRASLADADO PRACTICADO PARA INVENTARIO DE BIENES REALIZADO EN LA EMPRESA METAL FRIO. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo fue practicado Inventario de bienes realizado en la empresa Metal Frío en el cuaderno de medidas asunto KHOU-X-2016-000062.
2-INVENTARIO SOBRE LOS BIENES DEL RESTAURANT MESÓN CRIOLLO. La cual se desecha en virtud de que el inventario realizado a la Empresa Metal Frío es suficiente a efectos de las garantías de los derechos del beneficiario.
3- PRUEBA DE ADN. La misma se desecha por ser impertinente, ya que no es adecuada en la presente causa es de obligación de manutención.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana CARLA RODRIGUEZ FERNANDEZ, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención.
Siendo ello así, es menester señalar los supuestos expresamente establecidos en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se resumen en los siguientes:

1. Si el padre o la madre han fallecido;

2. No tienen medios económicos;

3. o están impedidos para cumplir la obligación de manutención.

Son estos supuestos lo que esta Juzgadora, debe comprobar para determinar si efectivamente es procedente o no, la Fijación de la Obligación de Manutención de forma subsidiaria en este caso, visto que esta modalidad se constituye en la excepción que la norma fija, como lo es la obligación prioritaria de los padres, frente a cualquier persona.

Cabe considerar que, una de las características de la obligación de manutención es la subsidiariedad, ello implica que la exigibilidad ante los de grado posterior nace frente a la inexistencia o imposibilidad de los de grado más próximo. Por ello, la obligación de los familiares subsidiarios de los niños, niñas y adolescentes tienen esa condición y se debe justificar la insuficiencia de recursos de los padres o bien la imposibilidad de suministrarlos, para poder reclamarlos. Así pues, la madre o el padre del niño, niña o adolescente deben justificar que se ven imposibilitados para cumplir con sus deberes, además, la insuficiencia de sus propios recursos o, más apropiadamente, la imposibilidad de procurárselos para poder dirigir su reclamo contra los familiares subsidiarios.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1175 de fecha 20 de septiembre de 2005, expediente No. AA60-S-2005-00406, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, hace mención a la diferencia existente entre la solidaridad y la subsidiariedad, expresando que:

“(…) La solidaridad no debe confundirse con la subsidiaridad. La primera es cualidad de un derecho o de una obligación (…), mientras que subsidiaridad es condición de lo que es parte accesoria de algo principal, de lo cual depende.(…)”

Reforzando lo expuesto, la obligación de manutención es un deber de ambos padres, y ante la ausencia del padre, el deber de manutención derivado de la patria potestad pesa íntegramente sobre la madre, y si ésta no se encuentra en condiciones de atender las necesidades urgentes de su hijo, con los alcances del artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo acreditando tal imposibilidad podrá requerir la ayuda de alguno de los parientes.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención subsidiaria , por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación del beneficiario de autos con respecto a su padre, así como el vínculo consanguíneo con sus hermanos y puesto que el padre biológico alega que no puede cancelar la manutención por carecer de medios económicos, y visto que el beneficiario de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia por parte de sus familiares, es por lo que esta Juzgadora, establece que los hermanos son las personas obligada de manera subsidiaria a cumplir con la obligación de manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto el padre carece de recursos para suministrar la manutención al niño beneficiario.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención Subsidiaria y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 30, 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Obligación de Manutención Subsidiaria planteada por la ciudadana CARLA RODRIGUEZ, identificada en autos, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de los ciudadanos MARLIN MARIA SALAZAR TORRES, MERLIN CORINA, MARLON JAVIER y MARCOS JAVIER SALAZAR TORRES, ya identificados.
PRIMERO: Se establece como monto, que deberá suministrar los ciudadanos MARLIN MARIA SALAZAR TORRES, MERLIN CORINA, MARLON JAVIER y MARCOS JAVIER SALAZAR TORRES, en beneficio de su hermano, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CON VEINTIUN BOLIVARES (Bs.65.021) mensuales, que es el equivalente a UN del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, cantidad que deberá ser depositada en el Banco SOFITASA de ahorro numero 0137-0033-81-0000629042 a nombre de la madre CARLA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CON VEINTIUN BOLIVARES (Bs.65.021) cada una, cantidad que deberá ser depositada en el Banco SOFITASA de ahorro numero 0137-0033-81-0000629042 a nombre de la madre CARLA RODRIGUEZ.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por la madre y los obligados subsidiarios en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Se ordena mantener la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la acciones de las empresas Industrias Metalfrio C.A. y Mesón Criollo C.A acordada en el cuaderno de medida numero KH0U-X-2016-000062
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00335-2017 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,

MP/Abg. Jheicy Arangu
ASUNTO: KP02-V-2016-000802
Motivo: Obligación de Manutención