REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2014-003347
DEMANDANTE: YOLEIDA JOSEFINA VARGAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.449.162, y de éste domicilio.
DEMANDADO: CARLOS LUIS HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.274.172, y de éste domicilio.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanas, niño, de once (11) y diez (10) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 07-06-2005 y 12-09-2006.
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA”.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 28-04-2017.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA.

Por recibido el presente expediente en fecha 28 de abril de 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Responsabilidad de Crianza – Custodia interpusiera la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VARGAS PEÑA, ya identificada, en contra del ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ MEDINA, igualmente identificado, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanas, niño, de once (11) y diez (10) años de edad, manifestando que se marcho del hogar hace siete años para trabajar en la población de Tucacas, comunicándole al padre de las beneficiarias de autos que luego regresaría a buscar a sus hijas por lo que el padre se niega a regresar las niñas, razón por la cual solicita la Responsabilidad de Crianza – Custodia.
En fecha 04 de febrero de 2015, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandado en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 30 marzo de 2016, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 13 de abril de 2016, a las 9:00 a.m.
FASE DE MEDIACION:
En la oportunidad fijada se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora en juicio, sin embargo, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 23 de mayo de 2016, a las 10:30 a. m.
El tribunal deja constancia que el día 17 de mayo de 2016, precluyo el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente demanda.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 13 de julio de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VARGAS PEÑA, sin embargo hace presencia la Fiscal Decimoséptima Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ. De igual modo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ MEDINA.
Constatada como fue la asistencia de la representación fiscal, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: 1.- Copia fotostáticas de las partidas de nacimiento de las beneficiarios de autos.
2.- Copia del oficio N° F16-0054-2016, de fecha 12 de enero de 2016, suscrito por la abogada NATALI NINOSKA AMARO, Fiscal Auxilia adscrita a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Ciencias Médicas y Forenses del estado Lara.
3.- Copia del oficio N° F16-0055-2016, suscrito por la abogada NATALI NINOSKA AMARO, Fiscal Auxilia adscrita a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y dirigido al Jefe de la oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Lara.
PRUEBA DE EXPERTICIA: Se ordenó la práctica de la evaluación socio-económica y psico-emocional a las partes en juicio y las beneficiarias de autos, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 19 de mayo de 2017, a las 09:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien compareció al acto.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozará con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizará la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que las beneficiarias no comparecieron al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchadas.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se dejo constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.449.162, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, los ciudadanos CARLOS LUIS HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.274.172, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Así mismo se dejo constancia que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Publico Abg. MARIA LISETTE JIMENEZ.
Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura al debate.
Seguidamente, procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• COPIA FOTOSTATICAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS, cursante a los folios folio tres y cuatro (F. 03) y cuatro (04) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de las mismas; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya custodia se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- COPIA DEL OFICIO N° F16-0054-2016, DE FECHA 12 DE ENERO DE 2016, SUSCRITO POR LA ABOGADA NATALI NINOSKA AMARO, FISCAL AUXILIA ADSCRITA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DIRIGIDO AL JEFE DEL SERVICIO NACIONAL DE CIENCIAS MÉDICAS Y FORENSES DEL ESTADO LARA. Riela al folio diecinueve (19), la cual se se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- COPIA DEL OFICIO N° F16-0055-2016, SUSCRITO POR LA ABOGADA NATALI NINOSKA AMARO AMARO, FISCAL AUXILIA ADSCRITA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DIRIGIDO AL JEFE DE LA OFICINA DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA. Riela al folio veinte (20), la cual se se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS INFORMES PERICIALES: Se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, mediante la cual observa que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones.
Analizadas las documentales en su conjunto y los Informes y en aras del Interés Superior de las niña beneficiarias de autos, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor más idóneo para continuar asumiendo la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el padre biológico, ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ MEDINA, parte demandada, quien deberá garantizar de forma efectiva la calidad de vida de sus hijas y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia incoada por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VARGAS, identificado en autos, en contra de la ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, en beneficio de la niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia, las niñas antes mencionada permanecerá viviendo con su padre, ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ, siendo que el precitado ciudadano ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00340-2017, siendo las 02:50pm.-

LA SECRETARIA



















MJPQ/Abg. Jheicy Arangu
ASUNTO: KP02-V-2015-003003
Motivo: Responsabilidad de Custodia