REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-0000465
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DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.031.811, de éste domicilio
DEMANDADA: ROSA DEL CARMEN SOTO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.854 de éste domicilio
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 20-07-2005 y 07-08-2007 en su orden
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 28-04-2017
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
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Por recibido el presente expediente en fecha 28 de abril de 2017, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.031.811, en contra de su cónyuge, ciudadana ROSA DEL CARMEN SOTO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.854 con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común . Manifiesta el demandante en su libelo manifiesta la cónyuge no tenía tiempo para compartir con su esposo y con sus hijos desde que instalo una peluquería, lo que trajo abandono, roces y discusiones”
En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana ROSA DEL CARMEN SOTO ESCOBAR, ya identificada con fundamento en las causales 2da y 3era del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
En fecha 11 de abril de 2016, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se acordó la notificación de la demandada, así como la notificación Fiscal.
En fecha 27 de junio de 2016, se consignó la boleta fiscal
En fecha 31 de octubre de 2016 la secretaria del Tribunal certificó la notificación de la demandada.
El tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 14 de noviembre de 2016 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora y demandada no compareció, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la audiencia preliminar reconciliatoria.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, se incorporaron las pruebas documentales, y se declaró en la misma fecha, concluida la fase de sustanciación ordenándose la remisión a Juicio de la presente causa.
Recibe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Noveno de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas; no compareció a la Audiencia Oral de Juicio por lo que mostró el desinterés a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante, ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no desvirtuó la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando no solo el abandono voluntario por parte de su cónyuge, así como también alega las agresiones verbales, físicas de su esposa, el actor también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia; y en cuanto a la causal tercera también invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)NO asistieron a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar en la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando personalmente presente la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.031.811, debidamente asistida por el abogado ALBA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.340; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana ROSA DEL CARMEN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.854, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia del acta de matrimonio De tal documental se evidencia que los ciudadanos LUIS ALBERTO PALACIOS y ROSA DEL CARMEN SOTO están unidos a través de un vínculo matrimonial que se pretende disolver el día de hoy. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
2. Copia la partida de nacimiento de los niños .De tales documentales se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. Constancia de trabajo del actor de la cual se evidencia sus turnos de trabajos
4. Factura del pago del trasporte de los niños, como parte de los aportes de manutención que realiza el padre
5. Pago del 50% de los gastos de zapatos ropas, entre otros, las transferencia del pago actual de la obligación de manutención

DE LAS TESTIMONIALES:
Comparecen los ciudadanos FREDDY VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.885.664 y LEONARDO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.795.872, mediante la cual los testigos manifestaron conocer a las personas, de vista, trato y comunicación, conocen el vinculo matrimonial que los une, la existencia de dos hijos, asimismo, manifestó haber presenciado los maltratos verbales incluso los golpes que profería la cónyuge ROSA DEL CARMEN SOTO al ciudadano LUIS ALBERTO PALACIOS
De la deposición de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios con sus dichos, afirmando que el actor fue abandonado moralmente por su cónyuge y maltratado, verbal y físicamente, esta sentenciadora les da valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera que existe un indicio la causal segunda y tercera invocada por la parte demandante, y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
DE LA DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone el ciudadano LUIS ALBERTO PALACIOS: “ transfiero mensualmente 41 mil bolívares, los demás gastos son compartido por la empresa yo cubro los gastos yo pago todo ella no esta cumpliendo con su 50% , la convivencia familiar se esta cumpliendo una semana con ella y una conmigo, pero últimamente me los deja los martes sin avisarme y por el turno de trabajo a veces no lo puede atender, se cumple con la visita . Es todo.”
Tal declaración de parte se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, toda vez que de ellas se desprenden hechos narrados por el actor, bajo fe de juramento, los cuales se consideran como una confesión verdadera, no falsa, sobre los asuntos interrogados
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte del actor, siendo la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, y considerando que la incomparecencia de la parte demandada en este caso la ciudadana ROSA DEL CARMEN SOTO, sin causa justificada a la Audiencia de Juicio y considerando que esta conducta se estima como una contradicción de la demanda en todas sus partes, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.031.811 en contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN SOTO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 27 de febrero del año 2003 bajo el Nº 32 folio 33 frente.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de los (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre LUIS ALBERTO PALACIOS a sus hijos, se fija en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00) MENSUALES, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre del Banco del Tesoro Nro.0163-0325-3253011806, siendo que los demás gastos que requieran los beneficiarios serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se fija de la siguiente manera: Primero: Ambos padres acuerdan compartir los fines de semana de manera alterna, en el sentido que el padre compartirá con sus hijos un fin de semana y la madre compartirá con sus hijos el otro fin de semana. Segundo: las fiestas de carnaval y semana santa, ambos padres acuerdan compartir y alternar dichas festividades. En el sentido que si un progenitor disfruta el carnaval el otro progenitor semana santa. Tercero: En las fiestas decembrinas, ambos padres acuerdan compartir y alternar dichas festividades. En el sentido que si un padre comparte la semana del 24 de diciembre el otro padre comparte la semana del fin de año y así sucesivamente los años siguientes. Cuarto: El día del padre compartirá con el padre, el día de la madre compartirán con la madre. Quinto: los días martes los niños pernoctarán con el padre y se lo retornará a la madre el día miércoles a la salida del colegio
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese y Publíquese. Expídase copias certificadas que las partes interesadas soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2017 Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00338-2017. Siendo las 12:40 p.m.-
LA SECRETARIA,

MJPQ// Diana
KP02-V-2016-0000465