PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, 03 de mayo de 2017
207º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-00001694
------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: YUDITH COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.182, domiciliada en el municipio Iribarren del estado Lara.
DEMANDADOS: LISBETH JACKELINE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.432.926 y LENNY RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.735.348
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 30-0-2013
MOTIVO: “ADOPCION INDIVIDUAL NACIONAL”
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
------------------------------------------------------------------------------
Por recibido el presente expediente en fecha 21 de febrero de 2017 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de solicitud de Adopción Plena Individual que remitiera la Oficina de Adopciones de éste estado, en la persona de la Abg. Cruz Monzón Bartolomé y a instancia de la ciudadana YUDITH COROMOTO PEREZ, actuando en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) en contra de los ciudadanos LISBETH JACKELINE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.432.926 y LENNY RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.735.348, manifestando la demandante que la niña de autos es hija de su pareja, quien es el padre biológico de la beneficiaria
La oficina administrativa correspondiente remitió el expediente de adoptabilidad de la beneficiaria AA-394 y de idoneidad 15-A-519
En fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del estado Lara – Sede Barquisimeto, le dio entrada al expediente y en fecha 28 de septiembre de 2015, cumplidos los extremos del articulo 493-f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y actuando en sede administrativa procede de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) decreto la adoptabilidad de la misma, acordándose la continuidad al Procedimiento de Adopción
En fecha 13 de junio de 2016, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Abril de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio
De la Audiencia de Juicio Oral y Reservada
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, vacaciones se aboca a la presente causa y ordena su continuación en el estado en que se encuentra.
Constatada como fue la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia.
DE LAS OPOSICIONES
Siendo la oportunidad procesal para que las personas autorizadas para consentir la adopción, formulada por la ciudadana YUDITH COROMOTO PEREZ en beneficio de la niña MICHELLE ALEJANDRA, de conformidad con lo establecido en los artículo 499 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hubo ninguna oposición a la adopción por lo que de informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte solicitante, ciudadanos YUDITH COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.182, igualmente se constato la presencia la representante de la Oficina de Adopciones Abg. CAROLINA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.780. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA SILVA. La juez indica que visto que ya retorno del disfrute de sus inmediato la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA SILVA , manifestó su OPINION FAVORABLE y conformidad al presente procedimiento de adopción intrafamiliar plena Individual Nacional en beneficio de la niña MICHELLE ALEJANDRA
Acto seguido la Juez considera pertinente que los solicitantes den su declaración en esta audiencia tomando en cuenta que se considera juramentada en la misma, expone la ciudadana YUDITH COROMOTO PEREZ: “ la niña es hija de mi esposo bueno con la que tengo una unión estable mi esposo me dijo y yo acepte a la muchacha se le canalizo todo y desde que la niña nació esta con nosotros
CON LAS ACTUACIONES ANTES INDICADAS CORRESPONDE A ESTA JURISDICENTE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ejusdem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...”.
En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerlo de un una familia que efectivamente es parte de su familia originaria y que se comporta como tal es por lo que, requiriéndose así de quien lo sustituya, a esa familia de la cual carece la niña de autos, con quien ha permanecido desde los primeros meses de nacida, en virtud de la entrega voluntaria que hiciere su madre biológica a la solicitante y el padre biológico de la niña, siendo que la solicitante es quien se ha dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para la beneficiaria de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.
Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años, que éste haya dado su opinión o consentimiento; la existencia del Informe de idoneidad de la solicitantes y, por tanto, el informe de adoptabilidad de la niña para ser adoptada; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de la niña en el hogar de la solicitante de la adopción.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, incluyendo a la madre biológica y al padre biológico de la niña, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción intrafamiliar plena individual y nacional solicitada. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad de la solicitante para adoptar, y la adoptabilidad de la niña de autos, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Lara. Teniendo en cuenta que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) , se encuentra desde su nacimiento con la solicitante, y su pareja, quien es el padre biológico de la niña, a quienes identifica como su grupo familiar.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración, esta sentenciadora visto que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la ley considera conveniente expedir DECRETO DE ADOPCIÓN, de conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECRETO DE ADOPCIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y artículo 78 de la Carta Magna Nacional, a tenor de lo dispuesto en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, artículos 4, 8, 498, 500, 501, 502, 504, 505 y 508 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción Individual y Nacional solicitada por la ciudadana YUDITH COROMOTO PEREZ, ya identificada, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES). En consecuencia,
UNICO: Acorde a lo consagrado en el artículo 505 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al Registrador Civil del Hospital Pastor Oropeza del Municipio Iribarren del estado Lara, que INVALIDE la partida de nacimiento Nº 5623 de fecha de presentación 31 de octubre del 2013, perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) y se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Pío Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de conformidad con el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levante una nueva partida de nacimiento, donde se indique que su filiación corresponde a la ciudadana YUDITH COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.182. Así mismo se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el artículo 507 del código civil
Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción a la Coordinación de la Oficina de Adopciones del estado Lara. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que por distribución corresponda, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00286 -2017, siendo las 01:35 pm.-
La Secretaria
MJPQ// Diana.-
KP02-V-2015-0001694
|